SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que emergente de un proceso penal instaurado contra Gerson Richard Rojas Terán, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito, falsedad en la declaración de bienes y rentas, que sigue el Ministerio Público a denuncia de YPFB, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, posteriormente presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; donde el Tribunal Noveno de Sentencia en lo Penal mediante Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, resolvió rechazar la solicitud impetrada por el imputado, por no reunir las exigencias del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, por lo que Gerson Richard Rojas Terán presentó recurso de apelación incidental; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 27 de 6 de octubre de 2015, la misma que con relación al art. 239.1 y 240 del CPP, resolvió revocar el Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, pronunciado por el Tribunal Noveno de Sentencia, dejándose en consecuencia sin efecto la medida excepcional de detención preventiva que fue contemplada mediante Resolución de 28 de junio de 2012, sustituyéndose así por medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Por lo que, el accionante considera que con dicho actuado procesal fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la igualdad, porque las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado fue planteada en base al art. 239.1 del CPP y no así por el art. 239.2 del mismo cuerpo legal, es decir, que el Auto de Vista ahora impugnado, fue resuelto en base a un argumento que no fue planteado al Juez a quo pero sí fue considerado por el Tribunal ad quem.
Ahora bien, del análisis de tales fundamentos y comprobados estos, se puede evidenciar que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron su derecho a una Resolución motivada, a la igualdad de las partes, a la congruencia, a la valoración razonable de la prueba, faltando así al debido proceso, todos reconocidos por la Norma Suprema; toda vez que, tanto en el Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, como el Auto de Vista de 6 de octubre del mismo año, la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado fue realizada en base al art. 239.1 del CPP; sin embargo, de manera incongruente, sin la motivación y fundamentación debida los Vocales demandados decidieron valorar la cesación de la detención preventiva en base al art. 239.2 del CPP, siendo así que de manera textual en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala: “…el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado es más de 3 años tomando en cuenta la fecha de la detención preventiva, en función a los delitos y penas que contemplan los delitos que se han atribuido al imputado, en el mínimo que exige el art. 239 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal dice 2. ‘Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga’, es decir, ese otro elemento” (sic) hay que considerar dentro de la valoración integral que exige la jurisprudencia constitucional. “Este Tribunal de alzada considera que si ha tenido una responsabilidad penal y reproche social que le establece esa conducta por parte del imputado, en cuanto al mínimo de la pena ya ha sido superado por el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 19
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones
- los elementos que componen al debido proceso
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo