SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que emergente de un proceso penal instaurado contra Gerson Richard Rojas Terán, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito, falsedad en la declaración de bienes y rentas, que sigue el Ministerio Público a denuncia de YPFB, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, posteriormente presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; donde el Tribunal Noveno de Sentencia en lo Penal mediante Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, resolvió rechazar la solicitud impetrada por el imputado, por no reunir las exigencias del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, por lo que Gerson Richard Rojas Terán presentó recurso de apelación incidental; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 27 de 6 de octubre de 2015, la misma que con relación al art. 239.1 y 240 del CPP, resolvió revocar el Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, pronunciado por el Tribunal Noveno de Sentencia, dejándose en consecuencia sin efecto la medida excepcional de detención preventiva que fue contemplada mediante Resolución de 28 de junio de 2012, sustituyéndose así por medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Por lo que, el accionante considera que con dicho actuado procesal fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la igualdad, porque las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado fue planteada en base al art. 239.1 del CPP y no así por el art. 239.2 del mismo cuerpo legal, es decir, que el Auto de Vista ahora impugnado, fue resuelto en base a un argumento que no fue planteado al Juez a quo pero sí fue considerado por el Tribunal ad quem.

Ahora bien, del análisis de tales fundamentos y comprobados estos, se puede evidenciar que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron su derecho a una Resolución motivada, a la igualdad de las partes, a la congruencia, a la valoración razonable de la prueba, faltando así al debido proceso, todos reconocidos por la Norma Suprema; toda vez que, tanto en el Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, como el Auto de Vista de 6 de octubre del mismo año, la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado fue realizada en base al art. 239.1 del CPP; sin embargo, de manera incongruente, sin la motivación y fundamentación debida los Vocales demandados decidieron valorar la cesación de la detención preventiva en base al art. 239.2 del CPP, siendo así que de manera textual en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala: “…el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado es más de 3 años tomando en cuenta la fecha de la detención preventiva, en función a los delitos y penas que contemplan los delitos que se han atribuido al imputado, en el mínimo que exige el art. 239 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal dice 2. ‘Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga’, es decir, ese otro elemento” (sic) hay que considerar dentro de la valoración integral que exige la jurisprudencia constitucional. “Este Tribunal de alzada considera que si ha tenido una responsabilidad penal y reproche social que le establece esa conducta por parte del imputado, en cuanto al mínimo de la pena ya ha sido superado por el tiempo que lleva detenido preventivamente el imputado” (sic).