SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2015, en audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 27, resolvió revocar el Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2015, pronunciado por el Tribunal Noveno de Sentencia –que rechazó la cesación a la detención preventiva del acusado Gerson Richard Rojas Terán– y sustituyó la misma por la detención preventiva domiciliaria. El Auto de Vista ahora cuestionado, no tomó en cuenta la oposición fundada de la víctima con relación tanto a la prueba presentada por el solicitante respecto a la idoneidad, es decir que el Auto de Vista, fue resuelto en base a un argumento que no fue planteado al Juez a quo pero sí fue considerado por el Tribunal ad quem, emitiendo así un fallo ultrapetita.
De acuerdo al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de Gerson Richard Rojas Terán, fue planteada en base al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para ello adjuntó certificados de la Gobernación de 13 de octubre de 2014 y valoración psicológica, con los cuales fueron notificados el Ministerio Público como el querellante y en base a los mismos se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Noveno de Sentencia en lo Penal, el cual previa fundamentación de las partes, por Resolución rechazó dicha solicitud, en contra de la cual la parte imputada presentó recurso de apelación.
En la audiencia de apelación de medida cautelar, en calidad de víctimas-querellantes, realizaron observaciones a la prueba documental presentada, donde se hizo conocer a los Vocales de la Sala Penal Tercera, que conforme a la jurisprudencia constitucional en una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba correspondía a la parte imputada, la cual con documentación idónea y pertinente debía desvirtuar los motivos que fundaron su detención; sin embargo, contrario de todo razonamiento, violando principios y garantías constitucionales, señaló que a pesar de ser una regla que fue establecida en la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, entre otras, no exime a los acusadores para demostrar con otros elementos que el riesgo procesal de obstaculización subsiste, si bien no es su obligación, no es una prohibición para que los acusadores sustenten que esos riesgos procesales todavía siguen latentes. Estableciendo así que, la carga de la prueba la tiene la víctima y el Ministerio Público, razonamiento que es contrario al debido proceso, y que desde todo punto de vista violenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que es de aplicación obligatoria, inexcusable y vinculante para todos los órganos del Estado, en aplicación del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Refieren que, la Sala Penal Tercera, ingresó a considerar otros aspectos a los cuales hizo referencia la defensa, entre ellos el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2014, mediante el cual la Jueza Quinta de Instrucción Cautelar, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Gerson Richard Rojas Terán, quien basó su solicitud en el art. 239.3 del CPP y en contra de esa Resolución planteó recurso de apelación. Siendo así que, dicha Sala no tomó en cuenta que el Auto Interlocutorio antes señalado, fue analizado y considerado en su oportunidad por la Sala Penal Segunda, que al momento de resolver el recurso de apelación de medida cautelar confirmó en todo el Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2014, habiendo quedado dicha Resolución ejecutoriada, ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; por lo que al tomar en cuenta el mencionado Auto Interlocutorio, para fundamentar un nuevo Auto de Vista que carece de legalidad implicando violación a derechos y garantías constitucionales. En consecuencia los Vocales ahora demandados, no tomaron en cuenta que la solicitud de cesación a la detención preventiva de Gerson Richard Rojas Terán, fue planteada en base al art. 239.1 del CPP y no así el art. 239.2 del mismo Código, que las autoridades demandadas cayeron en una incongruencia al aplicar algo más de lo que se pidió por parte del apelante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 19
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones
- los elementos que componen al debido proceso
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR en todo