SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 134 de 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 344 a 346 vta., de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule el Auto de Vista de 27 de 6 de octubre de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictar una nueva resolución congruente y pertinente conforme a la sentencia constitucional antes mencionada y el art. 398 del CPP, una vez notificado, es decir en el plazo de 24 horas inexcusablemente, sin espera de turno o sorteo sobre la situación jurídica del imputado Gerson Richard Rojas Terán, con los siguientes fundamentos: 1) En todas las partes estructurales de la Sentencia, Auto, Providencia, como se denomine, el Juez debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos peticionados por la partes, o en su defecto acusados como no argumentados, valorados o fundamentados por el inferior, sujetándose a lo que la norma del proceso penal señala; asimismo, relativo al hecho de la congruencia que debe existir con relación a los agravios sufridos al momento de dictar la Resolución de alzada; 2) La Resolución dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, compuesta por Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, al momento de dictar su Resolución, éstos introdujeron a dicho Auto de Vista elementos ajenos o extraños a lo peticionado por las partes. Es decir que, se hizo mención a lo que señala el art. 239.2 de la norma procesal penal, lo que significa que al consignar ese supuesto por parte de los Vocales de la Sala demandada, generó incertidumbre en el accionante en relación al hecho de manifestar de que en apariencia los argumentos por los cuales ordenaron la cesación de la detención preventiva serían precisamente por haber adecuado la conducta del imputado dentro de los presupuestos que señala el art. 239.2 del CPP, lo que motivó al accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional; 3) En tal sentido la Sala Penal Tercera, a efectos de evitar este tipo de situaciones que permitan la posibilidad de generar en cualquiera de las partes como en el presente caso, duda y una falta de certidumbre en función de los argumentos expuestos en la Resolución a efectos de ordenar el cese de la detención preventiva, debe evitar en lo posible ingresar a valorar extremos que definitivamente no guardan relación con lo pedido o en su defecto guardan relación con hechos que forman parte o no del proceso principal; y, 4) En relación a la verdad material, en audiencia se dijo que la misma no existe, por lo tanto el Tribunal debe reconsiderar su posición y explicar en todo caso al accionante, cuál fue el motivo que le condujo a efectos de considerar en su Resolución la existencia del art. 239 del CPP y si lo mencionaron por qué lo hicieron a efectos de no ingresar en incongruencia en relación a los fundamentos expuestos por la parte. Por lo que, los Vocales demandados deben dictar nueva Resolución ordenada, motivada, congruente y razonada con relación a los fundamentos que motivaron el recurso de apelación, dando satisfacción a las partes, por lo que debe concederse la tutela.