SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S2
Fecha: 20-Mar-2016
1)
De forma personal, el accionante señaló que: 1) Se encuentra confinado en el área de “la Muralla” desde el 25 de enero hasta el día de hoy, sin haber sido comunicado el motivo; 2) Una vez que le fue comunicado el motivo, se le indicó que supuestamente estaría armando un motín, sancionado por el art. 130.4 de la LEPS, siendo que en ningún momento cometió ese accionar al residir en el penal con su pareja que se encuentra en estado de gestación, no saliendo para nada de su celda; 3) Lo vinculan con otro privado de libertad a quien no conoce, no tiene ninguna afinidad, parentesco ni amistad, y por ello lo agarraron y lo llevaron directamente al área de “la Muralla”, tomándole una declaración que no llegó a firmar; 4) La persona con la que lo vinculan, en su declaración señaló que no lo conocía y que en ningún momento lo había visto; 5) Lleva diez días de confinamiento, siendo que la sanción máxima de los detenidos preventivos es de veinte días en su celda, puesto que como detenido preventivo se vulneró el art. 155 de la LEPS, mandándolo a un área de castigo, en una celda en la que duerme en el piso y privado de la comunicación, de medicamentos lo que lesiona su derecho a la salud.
En la vía de complementación, se indicó que: 1) “La Muralla” es un área de castigo para los privados de libertad que cometan faltas previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión , entonces no lo reubicaron -al accionante- en otras celdas con las que cuenta el Recinto Penitenciario de San Pedro, al contrario, se le impuso una sanción anticipada sin que exista una resolución en su contra debidamente ejecutoriada; 2) Existe un proceso abierto y se está presumiendo la culpabilidad del accionante, cuando la Constitución Política del Estado manda que se presuma la inocencia de toda persona mientras no exista una resolución debidamente ejecutoriada, cumpliendo el debido proceso y el principio de legalidad; y, 3) Debió haberse resguardado la vida del accionante, disponiendo su traslado a otra sección de las tantas que tiene el Recinto Penitenciario de San Pedro y no a una zona de castigo, como es “la Muralla”, por el lapso de diez días, donde no existen los medios adecuados para un privado de libertad; es más, debe considerarse que el accionante se encuentra con detención preventiva.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad correctiva
- que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención,
- Fragmento 12
- Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario. La Resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS)
- la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte