SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S2

Fecha: 20-Mar-2016

la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación

En consecuencia, la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación. La imposición de las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, no pueden ser las mismas de la sanción disciplinaria, sino deben ser medidas menos gravosas” (las negrillas nos corresponden).

El accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, así como al principio de legalidad, mencionando que se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, cuya vida corre peligro al encontrarse confinado en el área de castigo, sin haber cometido ninguna falta, habiendo sido trasladado desde la sección “San Martín” sin ninguna notificación ni resolución por la comisión de faltas, solicitando retornar a dicha sección.

           De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa, éste se encuentra detenido en el recinto penitenciario de San Pedro, desde el 18 de marzo de 2016, según mandamiento de traslado del Penal de “Chonchocoro”, expedido por la Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Viacha. El 26 de enero de 2017, el Concejo de Delegados del recinto penitenciario referido, hizo conocer al Director ahora demandado, el voto resolutivo 002/2017 de 25 del mismo mes y año, por el que arriban a ciertas determinaciones y le solicitan el traslado del accionante, de la sección San Martín a otro recinto penitenciario, debido a que este supuestamente habría cometido la falta disciplinario prevista en el art. 130.4 de la LEPS; es decir, habría incitado a participar en movimientos violentos para quebrantar el orden y la disciplina, generando intranquilidad al interior del recinto penitenciario, alterando la pacífica convivencia de las personas privadas de libertad, otorgando un plazo para que se tomen las decisiones y medidas solicitadas, deslindando toda responsabilidad que pueda suceder dentro las instalaciones del penal y las futuras consecuencias que puedan conducir a la población penal.

           Luego de ello, el 30 de enero de 2017, el accionante fue notificado para que se haga presente al día siguiente, en la Gobernación del penal de San Pedro, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de consideración de sanción disciplinaria por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 130.4 de la LEPS, la misma que se realizaría de conformidad a la primera parte del art. 123 de dicha ley.

           En base a las circunstancias descritas, el accionante inicialmente denunció la lesión de su derecho a la vida, señalando que la misma corría riesgo pues en el lugar de su confinamiento, habrían personas que hacían uso de sustancias controladas, aspecto que esta jurisdicción constitucional no pudo comprobar, pues la prueba remitida no generó convicción sobre ello, y consiguientemente tampoco se pudo establecer la existencia de la aparente vulneración de dicho derecho; en tal sentido, corresponde denegar la tutela sobre el mismo.

           Ahora bien, conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, cualquier sanción disciplinaria a imponerse al interior de los centros penitenciarios, se encuentra a cargo del Director de los mismos, asumiéndose esa determinación en una audiencia en la que se escucharán tanto la acusación -denuncia-, así como los argumentos de defensa y que deberá ser consignada en una Resolución debidamente fundamentada; así también, se prevé que las sanciones por faltas graves y muy graves podrán ser apeladas ante el Juez de Ejecución Penal sin recurso ulterior, aclarándose que mientras no se encuentre ejecutoriada la sanción, la misma no podrá ser ejecutada, pudiendo imponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias.

           En ese marco, del informe remitido por la autoridad demandada, se advierte que a raíz de la denuncia presentada en contra del accionante, por la supuesta infracción al art. 130.4 de la LEPS, se habría iniciado un proceso sumario investigativo, a fin de establecer si existían los suficientes elementos de convicción sobre dicha falta, considerada muy grave por dicha normativa; aspecto que demostraría que dicho proceso no contaba aún con la resolución respectiva, que le impondría al accionante alguna sanción en mérito a la denuncia instaurada en su contra, y pese a ello, la autoridad demandada le impuso una sanción disciplinaria arbitraria y anticipada, llevándolo de la sección San Martín donde permanecía recluido, a otra sección del Penal de San Pedro, específicamente utilizada como área de castigo de los privados de libertad y donde también serían derivados los internos que serían sancionados con faltas disciplinarias, lugar donde permanecería aislado desde el 25 de enero de 2017, hasta la interposición de la presente acción tutelar en la audiencia de juicio oral.

           Por lo expuesto, se tiene que la determinación asumida por la autoridad demandada que agravó claramente la situación de privación de libertad del accionante, no emanó de la aplicación previa del procedimiento establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ni tampoco devino de una resolución debidamente fundamentada y formalmente ejecutoriada, situación que demuestra que dicha sanción prescindió de la observancia del debido proceso en su aplicación, ejecución e imposición, además de dejar en evidencia que no se le permitió al accionante, el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, permitiendo que conozca la denuncia instaurada en su contra, argumentar su defensa y desvirtuar los hechos que derivaron en la sanción anticipada impuesta en su contra, quien si bien refiere en su intervención en audiencia que prestó una declaración; empero que la misma no pudo ser firmada, aspecto que corrobora la lesión del derecho a la defensa, el que no pudo ser practicado conforme a procedimiento.

           Finalmente, es necesario dejar establecido que no tiene cabida ni sustento el justificativo brindado por la autoridad demandada, quien en su informe señala que con la finalidad de precautelar la integridad física del accionante, tomó la determinación de reubicarlo en el sector de máxima seguridad del Recinto Penitenciario de San Pedro denominado “La Muralla”, siendo que podía asumir otro tipo de medidas menos gravosas e imprescindibles para evitar mayores consecuencias o también reubicarlo en otro sector del referido penal, si es que efectivamente buscaba resguardar la integridad física del accionante, y no asumir una medida arbitraria de confinamiento o aislamiento en el sector de castigo, que en definitiva se equipara a la sanción disciplinaria que le correspondería por la denuncia instaurada en su contra, sin que aquella provenga de una resolución debidamente fundamentada y formalmente ejecutoriada.

           Por consiguiente, al no tener ninguna base legal la decisión asumida por la autoridad demandada, la misma que omitió el cumplimiento del procedimiento previo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y que al margen de lesionar los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante por encontrarse éste cumpliendo una sanción anticipada e ilegal, se constituye en una medida de agravamiento de su situación procesal, enmarcándose la misma en el ámbito de protección de la acción de libertad correctiva, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, según el cual una de las formas en que se manifiesta la conculcación del derecho a la libertad, es aquella referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido, que viola su condición humana por la imposición de sanciones disciplinarias arbitrarias que restringen con mayor intensidad la libertad personal al encontrarse privado de la misma, e incide en su integridad y dignidad, buscando el cese de esas condiciones que empeoran su situación.

           Consecuentemente, al haber sido confinado al área de castigo del Recinto Penitenciario de San Pedro, se configuró el agravamiento de las condiciones de detención en las que se encontraba el accionante, circunstancias que habilitan a esta jurisdicción constitucional para conceder la acción de libertad en su modalidad correctiva y en consideración a los fundamentos previamente expuestos.