SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S2
Fecha: 20-Mar-2016
i)
Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ahora demandado, por informe cursante de fs. 94 a 95, indicó: i) El 24 de enero de 2017, ingresó al recinto penitenciario, el imputado Ever Iván Quiliche Baldiviezo, en cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva; a raíz de ese ingreso, el 26 del mismo mes y año, recepcionó en la Dirección a su cargo, un Voto Resolutivo en contra del ahora accionante y otros, suscrito por la sección San Martín y todos los privados de libertad de esa sección, en el que se determinó impedir el ingreso del accionante y otros a la población penal pues estaban incitando a los compañeros y convulsionando a la sección referida, contraviniendo el Reglamento y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; ii) En la misma fecha se recibió una nota del Presidente del Concejo de Delegados, quien refiere que el accionante y otros, buscaban desestabilizar y causa enfrentamientos entre los privados de libertad, solicitando el traslado de éstos, a otro recinto penitenciario a objeto de precautelar la pacífica convivencia de la población penal; asimismo, se adjuntó un voto resolutivo 002/2017, firmado por las nueve secciones del recinto penitenciario de San Pedro, que en la parte resolutiva señala que con el objeto de evitar incitaciones, intranquilidad y movimientos violentos al interior del penal, alterando la pacífica convivencia de las personas privadas de libertad, le solicitaron el traslado a otros recintos penitenciarios del accionante y otros; iii) Por lo expuesto, para precautelar la integridad física del accionante, determinó reubicarlo en el sector de máxima seguridad denominado la Muralla; iv) A la fecha se inició un proceso sumario investigativo de la denuncia presentada, para establecer si existen suficientes elementos de convicción que hagan determinar la supuesta infracción al art. 130.4 de la LEPS, por parte del accionante; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante, y de esta manera evitar los casos suscitados en las últimas fechas en otros centros penitenciarios, donde fueron agredidos algunos internos, y en caso de que se determine el retorno del accionante, al interior de la población penal, esta Dirección deslinda toda responsabilidad que pueda suceder dentro las instalaciones del centro penitenciario, en cuanto a su integridad física.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad correctiva
- que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención,
- Fragmento 12
- Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario. La Resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS)
- la sanción disciplinaria no será ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte