SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Marcelo Rabaza Candia Comandante del Distrito Policial 3 y José Peña Fuentes, Jefe del Comando Regional, ambos de El Alto del departamento de La Paz, por intermedio de su abogada, en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) No vulneraron derecho ni garantía constitucional alguno, sólo dieron cumplimiento a una orden desapoderamiento, en virtud a la cual se constituyeron junto a otros funcionarios en el pasaje “Señor de Mayo”, que en la presente acción no fueron individualizados por el accionante; b) En la intervención del desapoderamiento fue aprehendido el ahora accionante, quien agredió a varios efectivos policiales provocándole lesiones; por lo que, en virtud a la facultad contenida en el         art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procedieron a su detención conforme se tiene asentado en la respectiva acción directa, siendo remitido a conocimiento del director funcional de la investigación, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, documento en base al cual, se abrieron las diligencias preliminares, arrimándose las certificaciones expedidas por el médico forense que demuestran que el imputado Juan de la Cruz Mamani Condori cometió el delito de lesiones graves, por las cuales fue emitida la Resolución de imputación formal en su contra, comunicándose el informe de inicio de investigaciones por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, al Juez controlador de garantías como señala el art. 302 del CPP, solicitándose su detención preventiva; c) Carecen de legitimación pasiva, por cuanto en el operativo los únicos que intervinieron fueron funcionarios policiales subalternos; por lo que, siendo obligación de la parte accionante presentar todos los elementos probatorios y también individualizar al funcionario público que hubiese vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, solicitan se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, solo hicieron cumplir la ley; d) La orden de desapoderamiento fue librada por una autoridad judicial competente y al haber sido aprehendido el accionante producto de la acción directa, correspondía que en reclamo de la perpetración de sus derechos invocados, de conformidad al art. 54.1 del CPP, acuda ante el juez de instrucción de turno al ser el contralor de garantías; y, e) Los hechos ocurridos se encuentran en los medios de comunicación, y ya que la Policía no puede tomar conducta pasiva cuando se está alterando la paz social, su obligación era actuar conforme a sus deberes; caso contrario, serían sujetos a un proceso por incumplimiento de deberes; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.