SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis, el accionante a través de sus representantes denuncia aprehensión ilegal e indebida ocasionada por los funcionarios policiales demandados, quienes como emergencia de un supuesto operativo policial llevado a cabo en el pasaje “Señor de Mayo” en la Ceja de El Alto del departamento de La Paz, del cual era miembro, ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal, emergente de una acción de amparo constitucional, procediendo a su aprehensión y posterior traslado a dependencias de la FELCC, sin considerar que no existía mandamiento alguno.
Revisados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que como emergencia de la denuncia formulada de oficio por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 161 y 271 del CPP, respectivamente, mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto imputación formal contra el nombrado imputado por los ilícitos atribuidos, solicitando la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 240.1, 2, 3, 4 y 5 del CPP, por existir suficientes elementos de convicción de la autoría de las lesiones ocasionadas a las víctimas e impedido el ejercicio de funciones; toda vez que, mediante informe de intervención policial preventiva directa suscrito el 4 de diciembre del indicado año, a horas 9:50 aproximadamente, le fue comunicado que habiéndose constituido los efectivos policiales a la zona 12 de Octubre, av. Naciones Unidas, Pasaje 3 de Mayo, Marcelo Rabaza Candia, Comandante del Distrito Policial 3 de El Alto, les hizo entrega del arrestado Juan de la Cruz Mamani Condori, por desobedecer y poner resistencia a las resoluciones en procesos de “habeas corpus” y acción de amparo constitucional, para posteriormente ser remitido a la FELCC; asimismo, que de la acción directa presentada por Erika Parisaca Quispe, funcionaria policial de la FELCC del Distrito Policial 3, la indicada fecha aproximadamente a horas 9:00, en cumplimiento a una Resolución de acción de amparo constitucional a cargo de Marcelo Rabaza Candía, Comandante del Distrito Policial 3, refiere que ingresó junto a otros efectivos policiales al pasaje “Señor de Mayo” de esa misma ciudad, llegando a sufrir agresiones físicas al igual que varios funcionarios policiales con armas contundentes (piedras, palos, etc.), como una lesión por impactó de una piedra a la altura de su maxilar inferior izquierdo, logrando aprehender a Juan de la Cruz Mamani Condori -ahora accionante-, quien posteriormente fue trasladado a oficinas de la FELCC, puntualizando que entre la parte interesada, existían varios heridos que fueron trasladados a centros hospitalarios.
Conforme a lo anotado, se tiene que en el caso analizado habiéndose presentado mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, imputación formal e informado del inicio de investigación ante el Juez cautelar de turno de El Alto, contra el ahora accionante por los ilícitos atribuidos, correspondía que previamente a activar la presente vía, acuda ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa o en su caso ante el Juez cautelar de turno de El Alto, a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, por ser dicha autoridad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- 2.
- III.2. El juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR