SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

3 de diciembre de 2015 a horas 15:00

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que según el memorial de acción de libertad, el ahora accionante posterior a su aprehensión solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, así el 27 de noviembre de 2015, según señala, por falta del cuaderno de investigaciones en el que se consigna la verdad histórica de los hechos  dentro del proceso que se le sigue, la audiencia fue suspendida; motivo por el que, el mismo día presentó memorial solicitando nuevamente audiencia y se conmine al Ministerio Público remita el cuaderno de investigaciones. En ese mérito la autoridad judicial señaló audiencia para el 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00, no obstante la misma no se llevó a cabo, pues  el Juez suplente Décimo Primero de Instrucción en lo Penal manifestó que ese día se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares programadas anteriormente en dicho Juzgado; y, que para evitar vicios en los plazos procesales mediante proveído de 4 de diciembre del mimo año, realizó un nuevo señalamiento para el 10 del mismo mes y año a las 8:30, con el que las partes fueron legalmente notificadas como se advierte en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia; sin embargo, el abogado del imputado no compareció a dicho acto procesal, razón por la cual y a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como de la parte querellante, fue suspendida, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:30.  De lo referido, se advierte que del 3 al 10 de diciembre transcurrieron siete días; de igual forma del 10 al 17 de diciembre pasaron otros siete días, lo que hace evidente la contravención a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual en su art. 8 que modifica el art. 239.4 del CPP, establece  que: “Planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.

En ese mérito, la autoridad judicial estaba en la obligación de cumplir con el principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo argumento valedero el referir tener otras audiencias sin demostrar tal situación; además debió tomar en cuenta que la última audiencia fue suspendida por la incomparecencia del abogado del imputado, que no es atribuible a su persona.

Respecto a la autoridad fiscal, si bien la misma afirmó no haber tenido conocimiento de señalamiento de audiencia alguna, empero, de las propias documentales adjuntas en el informe del Juez demandado, se tuvo que la misma fue legalmente notificada con el decreto de 4 de diciembre de 2015, por el cual se señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año, cursa sello de recepción de la Unidad Económica Financiera, en tal sentido no es óbice de suspensión de audiencia de cesación de detención preventiva la incomparecencia  de la Fiscal asignada al caso, pues su ausencia importará su aceptación a la solicitud del impetrante; tampoco existió impedimento para que la misma no asista a dicho acto procesal; empero, pudo concurrir otro Fiscal en representación o remitir el cuaderno de investigaciones y en caso de no contar con el mismo, asumir las acciones correspondientes para dicho cometido.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que hubo dilación en las audiencias que el Juez fijó, las mismas que fueron suspendidas por causas atribuibles tanto de la propia autoridad judicial como de la autoridad fiscal e inclusive del impetrante mismo, pues como se verifica de antecedentes, la autoridad jurisdiccional justificó la suspensión de la audiencia que señaló para el 3 de diciembre de 2015, en sentido de que se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares programadas anteriormente en su Juzgado, omitiendo de esta forma el Juez demandado dar cumplimiento a lo que establece la jurisprudencia constitucional respecto a que la justicia debe ser pronta y oportuna sin dilaciones innecesarias; empero, actuando contrariamente suspendió dicha audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de diciembre de 2015, fuera del plazo estipulado para el efecto; de igual manera, al margen del plazo máximo de los cinco días establecidos por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal (LDSP), al fijar otra para el 17 de ese mes y año, como consecuencia de la suspensión de la audiencia del 10 de diciembre por razones atribuibles al abogado del imputado. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se conceda la tutela solicitada.