SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 98/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela solicitada y conminó a las autoridades demandadas, que en todas las causas que sean de su conocimiento apliquen los principios de celeridad, eficacia y eficiencia consagrados en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; asimismo, al haberse determinado la existencia de un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial está en la obligación de asegurar el desarrollo de la misma y su resolución; de igual forma, la autoridad fiscal debió asistir a dicho actuado en su mérito de remitir el cuaderno de investigaciones respectivo, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de juicio remitido por la autoridad judicial a quo demandada, se advierte que inicialmente se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00, sin embargo, dicho actuado no se realizó por cuanto el Juez suplente Décimo Primero de Instrucción en lo Penal señaló que ese día se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares, al respecto, no adjuntó pruebas para demostrar tal aseveración; a pesar de ello, por decreto de 4 de diciembre de 2015, realizó un nuevo señalamiento de audiencia para el 10 de del mismo mes y año a las 8:30 horas, señalamiento con el cual las partes habrían sido legalmente notificadas; instalado dicho actuado, el mismo fue suspendido por inasistencia del abogado del imputado, realizando la autoridad judicial nuevo señalamiento de audiencia para el 17 de igual mes y año a la misma hora, por tal situación no fue evidente el extremo referido por el accionante respecto al no señalamiento de audiencia hasta el presente; 2) Tampoco se evidenció que reclamó la remisión del cuaderno de investigaciones y que ello sirvió de base para la suspensión de la audiencia; 3) La autoridad judicial estaba en la obligación de cumplir con el principio de celeridad con relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo un argumento valedero el referir tener otras audiencias sin demostrar tal situación; 4) Respecto a la autoridad fiscal, si bien afirmó no haber tenido conocimiento de señalamiento de audiencia alguna, empero, de las propias documentales adjuntas en el informe del Juez a quo, se tuvo que fue legalmente notificada para la audiencia de 10 de diciembre de 2015, cursa sello de recepción de la Unidad Económica Financiera, en tal sentido, no existió ningún impedimento para que la Fiscal de Materia demandada si bien no pudo asistir pudo remitir el cuaderno de investigaciones al referido actuado, o en su caso al no contar con el mismo, asumir las acciones correspondientes para dicho cometido; 5) Respecto a la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, en base al principio de concordancia práctica, las autoridades judiciales así como el Tribunal de garantías deben aplicar el principio de celeridad; 6) En ese entendido y de la revisión de las literales adjuntas se evidencia que la petición de cesación a la detención preventiva del imputado no fue atendida de manera oportuna dentro de los plazos legales que señala la jurisprudencia y con las prerrogativas para su desarrollo no puede servir de óbice indicar que las autoridades hoy demandadas se encontraban en suplencia legal para no cumplir con dicha obligación; 7) Con relación a la autoridad fiscal demandada, el Ministerio Público se rige por los principios de unidad y responsabilidad, por lo que tampoco fue impedimento el argumento de que hasta el presente aún no se le entregó el cuaderno de investigaciones, ello a pesar que la misma aceptó que fue la asistente del fiscal titular quien facilitaría dicha documentación de acuerdo a su tablilla de audiencias; y, 8) En tal sentido fue evidente que las autoridades demandadas afectaron el derecho a la libertad del accionante vulneraron el principio de celeridad, por consiguiente fue viable y atendible la acción de libertad por pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 12
- que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00
- concedido
- Fragmento 16