SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
Fragmento 12
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional al conocer y resolver una acción tutelar relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva estableció inicialmente que dicha solicitud debía ser atendida en un “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita que conceptualizó “plazo razonable” como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes en razón a que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver dicha solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 12
- que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00
- concedido
- Fragmento 16