SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, constató el incumplimiento de requisitos y condiciones del mencionado Decreto Presidencial de acuerdo al art. 5.III.5, que a su criterio viabilizan el beneficio
Entonces, lo que en esencia busca el accionante a través de la presente acción de defensa, es que esta jurisdicción determine si la labor de la autoridad demandada vulnera los derechos invocados en la presente demanda, a cuyo efecto cabe recordar que la acción de libertad es la garantía de carácter jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones ilegales e indebidas; así, el acto ejecutado por la autoridad ahora demandada no constituye casual directa para la privación del derecho a la libertad del encausado; es decir, la observación por sí misma no significa negación ni rechazo definitivo al beneficio del indulto, sino que, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, constató el incumplimiento de requisitos y condiciones del mencionado Decreto Presidencial de acuerdo al art. 5.III.5, que a su criterio viabilizan el beneficio, señalando que tales aspectos sean absueltos ante la autoridad que inicialmente conoció el trámite, máxime si la misma instancia administrativa encomendó y solicitó expresamente al Juez demandado hacer conocer “a la brevedad posible en caso de existir algunas observaciones” (sic); por lo tanto, en procura de materializar su derecho a la libertad, corresponde que las observaciones del Juez sean analizadas y resueltas en la instancia administrativa, claro está con la intervención del interesado.
Por lo precedentemente expuesto, la observación realizada por la autoridad judicial demandada -que en esencia no significa rechazo a la petición del indulto- no vulnera los derechos invocados en la presente acción constitucional, al contrario, busca que el trámite se ventile sin ningún vicio de nulidad cumpliendo las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, pues el trámite administrativo está inconcluso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ambos dentro la Ley 1008
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
- II.
- 5.
- III.3. Respecto al indulto de los privados de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, constató el incumplimiento de requisitos y condiciones del mencionado Decreto Presidencial de acuerdo al art. 5.III.5, que a su criterio viabilizan el beneficio
- CONFIRMAR en todo