SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

denegó

Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 14/15 de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los actos procesales, se tiene por una parte que si bien el imputado consiguió que se le otorgue la cesación a la detención preventiva; empero, no cumplió mínimamente con el arraigo y con la fianza económica impuesta, por otra parte, se advierte que en la Sala Penal Tercera precedentemente mencionada fueron suspendidas las dos audiencias programadas por situaciones propias de la Sala, entendiéndose de ello que no existe negligencia; 2) Por lo además haciendo una interpretación de que el imputado reclama que la fianza que le fue impuesta es de imposible cumplimiento, de la revisión de la documentación adjunta al expediente se establece que ni el imputado -hoy accionante-; tampoco, su abogado hicieron lo posible para pedir una disminución de la fianza para demostrar su insolvencia económica con las certificaciones correspondientes como son el certificado negativo: de propiedad de Derechos Reales (DDRR), de tener instalación de luz de agua, de derecho propietario de algún vehículo, de inmueble o de tener algún negocio y de tener cuentas bancarias; es decir, no existe una prueba mínima que se hubiera presentado, advirtiéndose negligencia de los abogados que no asesoraron bien al imputado, por cuanto la solicitud de disminución de fianza es una situación inagotable, pues se solicitó al juzgado las veces que sean necesarias aportando la documentación necesaria para luego ser valoradas debidamente, lo cual, no ocurrió en el caso por el imputado ni sus abogados, en desmedro propio; al encontrarse aún latente en la vía ordinaria la posibilidad de que el accionante pueda agotar dicha instancia con la petición de disminución de la fianza económica, se tiene en primer término que no se cumplió con el principio de subsidiaridad excepcional, por lo que al encontrándose latente la posibilidad para que el imputado pueda conforme la jurisprudencia constitucional, acceder a la tutela de acción de libertad, previamente debe cumplir con el principio referido; y, 3) El art. 125 de la CPE, establece los presupuestos de procedencia de la tutela el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con dicho precepto legal, determina que la misma procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”; empero, si bien todo el reclamo efectuado hecho por el accionante, se entiende estaría basado en el numeral 4 del artículo mencionado, su vida en ningún momento estuvo en peligro, no obstante de haber indicado que estaría enfermo pero no en peligro su vida y con relación a su enfermedad, evidentemente existen médicos dentro del penal y también médicos externos que podría solicitar a través del informe del Médico Forense, y en virtud al numeral 2 del mismo artículo se evidencia que no se encuentra ilegalmente perseguido, porque dentro del proceso instaurado en su contra cuenta con una denuncia, querella, fue asistido por un abogado y su privación de libertad deviene de una audiencia de medidas cautelares, por lo que dicha situación no es una persecución sino más bien un proceso al que está respondiendo; tampoco, está indebidamente procesado, toda vez que el proceso tiene la legalidad, ya que existe una denuncia, querella y audiencia de medidas cautelares en la que intervino el Ministerio Público, el Juez, el imputado y el abogado de defensa; tampoco, se encuentra indebidamente privado de libertad por cuanto el mandamiento de detención preventiva está firmado por autoridad judicial competente -hoy demandado-; consecuentemente, se puede evidenciar, que no corresponde a la vía constitucional la justificación o el argumento jurídico presentado por el accionante, quien no cumplió con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela interpuesta.