SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo ante el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, no obstante que dicha autoridad determinó otorgarle su libertad mediante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamento valedero alguno, le fijó entre estas una fianza real equivalente a la suma exorbitante de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), condenándolo a seguir detenido preventivamente por ser de imposible cumplimiento para su persona, ya que conforme demuestra por el informe socio- económico realizado por María Luisa Udaeta, Trabajadora Social, se acredita que en su condición de Policía Nacional, percibía un sueldo de Bs3 000.-(tres mil bolivianos) y su esposa Verónica Leigue Barbery, como ayudante de cocina, una remuneración de Bs1 000.- (un mil bolivianos), alcanzando apenas sus ingresos percibidos para la manutención diaria de sus dos hijos, de veinte y trece años, que estudian en la Universidad y el otro en el Colegio Particular Ventana del Saber.

El Juez demandado, al haberle impuesto el pago de la fianza real de Bs30 000.-, hizo una interpretación errónea del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), privándolo nuevamente de su libertad hasta que honre el monto total de la fianza, utilizando dicha restricción como un medio de coacción para lograr el cumplimiento, ya que mientras no pague no saldrá en libertad, condenándolo a seguir detenido por mucho tiempo más, cuando debió haberle otorgado su libertad, concediéndole un plazo prudencial para que cumpliese con las medidas impuestas.

Finalmente señaló que a pesar de la notoria dilación incurrida por el Juzgado de origen para remitir obrados al Tribunal de alzada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, también incurrió en actos dilatorios, por cuanto desde que fue radicada su causa, desde mediados del mes de septiembre hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, omitió dar cumplimiento a lo previsto en el art. art. 251 del CPP, llevando más de un mes sin resolver la apelación interpuesta por el denunciante; que habiendo su persona solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, fijó dicho actuado para el día 15 de octubre de 2015, a horas 17:00, para luego suspenderlo indebidamente, por tener programada una audiencia del día anterior, señalando nuevo actuado para el 22 del referido mes y año, a horas 10:00, el que también fue suspendido por haber fijado, otra audiencia anterior, sin considerar la Sala Penal aludida, que en su caso se contaba con el quorum para llevar a cabo su audiencia, restringiéndose su libertad.