SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Justiniano León -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- mediante Resolución de 13 de julio de 2015, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, bajo las siguientes condiciones: 1.-La presentación cada viernes de cada semana ante el Ministerio Público; 2.- La prohibición de salir del país, efectuando el respectivo trámite de arraigo ante las oficinas de Migración; 3.- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde se expidan las mismas; 5.- La prohibición de comunicarse con personas involucradas en la investigación, como ser víctimas, testigos, así también acercarse a su domicilio; y, 6.- Una fianza económica de Bs30 000.-

Determinación que el accionante identifica como acto lesivo, que en su concepto vulnera su derecho a la libertad; sosteniendo que el Juez demandado al haberle impuesto el pago de una fianza real en una suma exorbitante, efectuó una errónea interpretación del art. 245 del CPP, por cuanto esta suma es de imposible cumplimiento para su persona, en razón a sus escasos recurso económicos, situación que hubiera acreditado a través de un informe socio-económico efectuado por María Luisa Udaeta Baldivieso, Trabajadora Social, que no fue considerado por el Juez demandado.

Al respecto si bien es cierto que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, exigencia que no fue asumida por el accionante por cuanto de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 250 y 251 del CPP, la resolución que imponga, rechace o modifique una medida cautelar, como ocurrió en el caso, es susceptible del recurso de apelación restringida, medio de impugnación idóneo eficiente y oportuno para resguardar los derechos supuestamente lesionados que son objeto de esta acción de defensa, recurso que el ahora accionante debió activar antes de acudir a la jurisdicción constitucional; máxime si consideramos que de acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, la fianza real es una medida cautelar de carácter temporal impuesto para obtener o asegurar los fines del proceso penal; es decir, que esta medida no es definitiva por ende susceptible de ser modificada o en su caso sustituida de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso; extremo que no puede ser dilucidado mediante una acción tutelar como erróneamente pretende el accionante, ya que esta situación es de exclusiva  facultad del Juez cautelar, aspectos por los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.