SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
II
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio César Zeballos contra Mario Justiniano León -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; el 13 de julio de 2015, en audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Resolución de ese día, mes y año, el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, conforme a los arts. 7, 54 inc. 1), 221, 222 y 240 del CPP, bajo las siguientes condiciones: 1.- La presentación cada viernes de cada semana ante el Ministerio Público; 2.- La prohibición de salir del país, efectuando el respectivo trámite de arraigo ante las oficinas de Migración; 3.- La Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde se expidan las mismas; 5.- La prohibición de comunicarse con personas involucradas en la investigación, como ser víctimas, testigos, así también acercarse a su domicilio; y, 6.- Una fianza económica de Bs30 000.-; haciendo expresa advertencia de que el imputado, deberá cumplir a cabalidad las medidas impuestas y que el incumplimiento de las mismas o la comisión de otro hecho delictivo, haría que fuesen revocadas y se apliquen medias de mayor gravedad e incluso la detención preventiva (fs. 2 a 6 vta.).
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que el Juez -ahora demandado- dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de lesiones graves y leves; no obstante de haberle otorgado la cesación a la detención preventiva, entre otras condiciones, indebidamente le impuso una fianza económica, por el monto exorbitante de Bs30 000.-, efectuando una errónea interpretación del art. 245 del CPP, al ser de imposible cumplimiento en razón a su situación económica, privándolo nuevamente de su libertad hasta que honre el monto total de la fianza, utilizando dicha restricción como un medio de coacción, ya que mientras no pague no saldrá en libertad, condenándolo a seguir detenido por mucho tiempo más.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- La apelación, como acto procesal y como el derecho a recurrir que tiene toda persona sometida a proceso; busca una segunda opinión sobre el caso puesto a consideración del tribunal de alzada; en ese entendido, es posible que el juez ad quem, deje sin efecto el fallo de primera instancia y disponga lo que fuere de ley
- III.2. Sobre la fianza real y su naturaleza jurídica
- la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo