SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por informe escrito de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 126 a 132 vta. manifestaron lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, dejó previsto, que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por la que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, entre muchas y aunque se estableció también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales; empero para ello, debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; b) En el marco de la jurisprudencia referida supra, la entidad accionante inobservando lo dispuesto en el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley 027 de 10 de julio de 2010, denunció errónea interpretación de la ley, sin explicar por qué considera que esa labor interpretativa ordinaria resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, aspectos que necesariamente deben cumplirse a efectos de que excepcionalmente se abra la competencia del Tribunal de garantías; c) En ese entendido, la entidad accionante no debió limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debió haber explicado no solo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, en el caso no expresó con precisión las razones que sustenta su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, de ahí que el Tribunal de garantías no podría emitir un pronunciamiento sobre lo afirmado por la entidad recurrente sobre la vulneración del debido proceso, falta de motivación o fundamentación incongruencia y transgresión a la seguridad jurídica; d) No obstante esta omisión que impide se abra la competencia del Tribunal de garantías, corresponde señalar que, de la revisión del Auto Supremo objeto de la acción tutelar, se puede evidenciar que en el mismo se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad pública hoy accionante motivando y fundamentando lo observado en cuanto a la casación en el fondo, por lo que no resulta evidente que ese Tribunal no se haya pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR; anotando además que, pese a las deficiencias en la técnica recursiva esa Sala especializada otorgó una respuesta fundamentada y motivada en relación a las denuncias planteadas; e) Efectuando un análisis sucinto del caso concreto, la entidad recurrente, al rechazar la calificación de compensación de cotizaciones procedimiento manual, no tomó en cuenta la normativa señalada en los arts. 45, 67.II de la CPE y 14 del DS 27543, para viabilizar y facilitar a la asegurada pueda acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante la información parcial que arrojaban las planillas de pago de haberes cursantes de fs. 24 a 33, ante lo cual debió recurrir a la consideración y valoración de la documentación supletoria cursante en el expediente, consistente en los certificados de trabajo cursantes a “fs. 7 y 38”, a través de los cuales se evidenció que la parte empleadora certificó que la asegurada trabajó en la institución religiosa durante los periodos señalados y de forma permanente los treinta días del mes, afirmación que los llevó a concluir, que los quince días de trabajó que figuran en las planillas de pago de sueldos en relación a la asegurada, se debe a un control interno determinado por la institución religiosa para identificar a los empleados que prestan servicios por medio y tiempo completo; f) Finalmente corresponde establecer que si bien la RA “213.11 de 26 de octubre de 1996, en el parágrafo 6.1, numeral 8 dispone: ‘a) cuando el verificador determine que el asegurado hubiere trabajado en algún mes por un periodo igual o menor a 15 días, entonces dicho mes no se considera cotización’. Esta disposición no puede ser aplicada contra un trabajador que de forma permanente ha trabajado medio tiempo durante los 30 días del mes y de manera continua en los periodos solicitados aportando a la seguridad social con el propósito de ser pasible al goce de una renta que les permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad como un derecho adquirido y compensatorio al esfuerzo laboral realizado, sino solo aquellos casos extraordinarios en los cuales el trabajador ingresa a trabajar a medio mes o concluye su relación laboral sin haber completado el mes…”; g) “Precisamente estos fueron los defectos advertidos por el Tribunal de Alzada en la resolución apelada, de ahí que, realizando un análisis integral de la documentación presentada por la asegurada y aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 de la CPE, el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2-1) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determinó correctamente que la Comisión de calificación de Rentas dependiente del SENASIR, emita la certificación de los aportes para la compensación de Cotizaciones de los periodos correspondientes a enero/1992 a abril/1997 a favor de Julieta Loza Revollo…”; y, h) De “lo afirmado se concluye que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto debiera haber sido, que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron en base a los informes técnicos a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos y alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado”. Solicitan denegar la acción de tutela impetrada manteniendo incólume el Auto Supremo 213.
- Daniel Abraham Flores Baptista
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Sobre la protección constitucional a la compensación de cotizaciones de aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo