SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por informe escrito de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 126 a 132 vta. manifestaron lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, dejó previsto, que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por la que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así la             SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, entre muchas y aunque se estableció también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales; empero para ello, debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; b) En el marco de la jurisprudencia referida supra, la entidad accionante inobservando lo dispuesto en el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley 027 de 10 de julio de 2010, denunció errónea interpretación de la ley, sin explicar por qué considera que esa labor interpretativa ordinaria resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, aspectos que necesariamente deben cumplirse a efectos de que excepcionalmente se abra la competencia del Tribunal de garantías; c) En ese entendido, la entidad accionante no debió limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debió haber explicado no solo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, en el caso no expresó con precisión las razones que sustenta su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, de ahí que el Tribunal de garantías no podría emitir un pronunciamiento sobre lo afirmado por la entidad recurrente sobre la vulneración del debido proceso, falta de motivación o fundamentación incongruencia y transgresión a la seguridad jurídica; d) No obstante esta omisión que impide se abra la competencia del Tribunal de garantías, corresponde señalar que, de la revisión del Auto Supremo objeto de la acción tutelar, se puede evidenciar que en el mismo se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la entidad pública hoy accionante motivando y fundamentando lo observado en cuanto a la casación en el fondo, por lo que no resulta evidente que ese Tribunal no se haya pronunciado con relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR; anotando además que, pese a las deficiencias en la técnica recursiva esa Sala especializada otorgó una respuesta fundamentada y motivada en relación a las denuncias planteadas; e) Efectuando un análisis sucinto del caso concreto, la entidad recurrente, al rechazar la calificación de compensación de cotizaciones procedimiento manual, no tomó en cuenta la normativa señalada en los arts. 45, 67.II de la CPE y 14 del DS 27543, para viabilizar y facilitar a la asegurada pueda acceder a una renta otorgada por el SENASIR ante la información parcial que arrojaban las planillas de pago de haberes cursantes de fs. 24 a 33, ante lo cual debió recurrir a la consideración y valoración de la documentación supletoria cursante en el expediente, consistente en los certificados de trabajo cursantes a “fs. 7 y 38”, a través de los cuales se evidenció que la parte empleadora certificó que la asegurada trabajó en la institución religiosa durante los periodos señalados y de forma permanente los treinta días del mes, afirmación que los llevó a concluir, que los quince días de trabajó que figuran en las planillas de pago de sueldos en relación a la asegurada, se debe a un control interno determinado por la institución religiosa para identificar a los empleados que prestan servicios por medio y tiempo completo;   f) Finalmente corresponde establecer que si bien la RA “213.11 de 26 de octubre de 1996, en el parágrafo 6.1, numeral 8 dispone: ‘a) cuando el verificador determine que el asegurado hubiere trabajado en algún mes por un periodo igual o menor a 15 días, entonces dicho mes no se considera cotización’. Esta disposición no puede ser aplicada contra un trabajador que de forma permanente ha trabajado medio tiempo durante los 30 días del mes y de manera continua en los periodos solicitados aportando a la seguridad social con el propósito de ser pasible al goce de una renta que les permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad como un derecho adquirido y compensatorio al esfuerzo laboral realizado, sino solo aquellos casos extraordinarios en los cuales el trabajador ingresa a trabajar a medio mes o concluye su relación laboral sin haber completado el mes…”; g) “Precisamente estos fueron los defectos advertidos por el Tribunal de Alzada en la resolución apelada, de ahí que, realizando un análisis integral de la documentación presentada por la asegurada y aplicando correctamente los principios establecidos por los arts. 45 de la CPE, el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2-1) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determinó correctamente que la Comisión de calificación de Rentas dependiente del SENASIR, emita la certificación de los aportes para la compensación de Cotizaciones de los periodos correspondientes a enero/1992 a abril/1997 a favor de Julieta Loza Revollo…”; y, h) De “lo afirmado se concluye que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto debiera haber sido, que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron en base a los informes técnicos a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos y alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado”. Solicitan denegar la acción de tutela impetrada manteniendo incólume el Auto Supremo 213.