SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 486/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 250 a 254, denegó la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El abogado apoderado de la Institución accionante reclamó básicamente que las autoridades demandadas incurrieron en violación del debido proceso, en su componente debida y congruente fundamentación, además de una debida valoración de la prueba ofrecida por ambas partes, porque no resolvieron el recurso de casación formulado por el SENASIR en la forma expresada inobservando las normas legales aplicables al caso, fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 24 de la Ley de Pensiones, 1, 48 y 50 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones, así como los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, habiendo aplicado e interpretado el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, de manera libre y sin aplicar las reglas de interpretación sistemática y gramática; es decir, sin tener en cuenta que dicho artículo no resulta aplicable para el caso de certificación de compensación de cotizaciones, por encontrarse en el título referido al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al SENASIR; 2) Al respecto e independientemente de que en la acción constitucional formulada, no se cumple con la especificación de las reglas de interpretación que hubiesen sido incumplidas por las autoridades demandadas, que permita al Tribunal de garantías efectuar control de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, porque de manera lacónica y ligera, refieren que dichas autoridades “no hubieran interpretado en forma sistemática y gramática”; sin explicar por qué y cómo debieron hacerlo; así como tampoco se cumple con especificar por qué se considera que la valoración probatoria efectuada, sería arbitraria, irracional, ilógica y apartada de la equidad previsible para decidir; 3) En este sentido de la revisión de antecedentes, especialmente del Auto Supremo 213 cuestionado, las autoridades jurisdiccionales demandadas; determinando previamente que se llevó como reclamación en el recurso de casación formulado por los ahora accionantes, tanto en hecho y derecho, de manera coherente con lo reclamado en dicho recurso, procedió a resolverlo, estableciendo que si bien era evidente que en las planillas de salarios correspondientes a la asegurada, por los periodos reclamados constaba que ésta supuestamente hubiera trabajado algunos meses por quince días; sin embargo, analizando integral, intelectiva y jurídicamente la prueba proporcionada por las partes, determinó que existía un error en las mismas, además de la incongruencia que hacen notar en su Resolución; 4) Concluyendo en definitiva, con la debida y suficiente fundamentación y motivación, que la referida ciudadana, había trabajado los indicados periodos por el mes completo, pero por medio tiempo, y que esa forma de llevar las planillas por la Iglesia donde prestó sus servicios, se debía a que contaba con trabajadores que trabajaban jornada completa y otros que solo lo hacían por media jornada, pero todo el mes, por lo que no resulta cierto y menos evidente, que las autoridades demandadas hubieran incurrido en falta o incongruente fundamentación, no advirtiendo el Tribunal de garantías, arbitrariedad alguna en la valoración probatoria efectuada por los demandados, que amerite que el Tribunal tenga que ingresar a controlar; máxime si el amparo constitucional no es un medio a través del cual pueda revisar la actividad probatoria de las partes, que ya fue examinada y valorada por las autoridades judiciales competentes; y, 5) Respecto de la aplicación o no a casos como el juzgado por las autoridades demandadas del art. 14 del DS 27543, lo alegado por el accionante en su acción ya fue dilucidado, en otro caso similar, a través de la SCP 0480/2015-S1 de 15 de mayo, en que estableció, que sí resulta aplicable a casos como el que dio origen a la acción de amparo constitucional; consiguientemente, el Tribunal de garantías concluyó que las autoridades demandadas, al decidir en los términos del Auto Supremo cuestionado, no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela pretendida, por no encuadrarse el caso a lo previsto por el art. 128 de la CPE.
- Daniel Abraham Flores Baptista
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Sobre la protección constitucional a la compensación de cotizaciones de aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo