SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 486/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 250 a 254, denegó la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El abogado apoderado de la Institución accionante reclamó básicamente que las autoridades demandadas incurrieron en violación del debido proceso, en su componente debida y congruente fundamentación, además de una debida valoración de la prueba ofrecida por ambas partes, porque no resolvieron el recurso de casación formulado por el SENASIR en la forma expresada inobservando las normas legales aplicables al caso, fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 24 de la Ley de Pensiones, 1, 48 y 50 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones, así como los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, habiendo aplicado e interpretado el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, de manera libre y sin aplicar las reglas de interpretación sistemática y gramática; es decir, sin tener en cuenta que dicho artículo no resulta aplicable para el caso de certificación de compensación de cotizaciones, por encontrarse en el título referido al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al SENASIR; 2) Al respecto e independientemente de que en la acción constitucional formulada, no se cumple con la especificación de las reglas de interpretación que hubiesen sido incumplidas por las autoridades demandadas, que permita al Tribunal de garantías efectuar control de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, porque de manera lacónica y ligera, refieren que dichas autoridades “no hubieran interpretado en forma sistemática y gramática”; sin explicar por qué y cómo debieron hacerlo; así como tampoco se cumple con especificar por qué se considera que la valoración probatoria efectuada, sería arbitraria, irracional, ilógica y apartada de la equidad previsible para decidir; 3) En este sentido de la revisión de antecedentes, especialmente del Auto Supremo 213 cuestionado, las autoridades jurisdiccionales demandadas; determinando previamente que se llevó como reclamación en el recurso de casación formulado por los ahora accionantes, tanto en hecho y derecho, de manera coherente con lo reclamado en dicho recurso, procedió a resolverlo, estableciendo que si bien era evidente que en las planillas de salarios correspondientes a la asegurada, por los periodos reclamados constaba que ésta supuestamente hubiera trabajado algunos meses por quince días; sin embargo, analizando integral, intelectiva y jurídicamente la prueba proporcionada por las partes, determinó que existía un error en las mismas, además de la incongruencia que hacen notar en su Resolución; 4) Concluyendo en definitiva, con la debida y suficiente fundamentación y motivación, que la referida ciudadana, había trabajado los indicados periodos por el mes completo, pero por medio tiempo, y que esa forma de llevar las planillas por la Iglesia donde prestó sus servicios, se debía a que contaba con trabajadores que trabajaban jornada completa y otros que solo lo hacían por media jornada, pero todo el mes, por lo que no resulta cierto y menos evidente, que las autoridades demandadas hubieran incurrido en falta o incongruente fundamentación, no advirtiendo el Tribunal de garantías, arbitrariedad alguna en la valoración probatoria efectuada por los demandados, que amerite que el Tribunal tenga que ingresar a controlar; máxime si el amparo constitucional no es un medio a través del cual pueda revisar la actividad probatoria de las partes, que ya fue examinada y valorada por las autoridades judiciales competentes; y, 5) Respecto de la aplicación o no a casos como el juzgado por las autoridades demandadas del art. 14 del DS 27543, lo alegado por el accionante en su acción ya fue dilucidado, en otro caso similar, a través de la SCP 0480/2015-S1 de 15 de mayo, en que estableció, que sí resulta aplicable a casos como el que dio origen a la acción de amparo constitucional; consiguientemente, el Tribunal de garantías concluyó que las autoridades demandadas, al decidir en los términos del Auto Supremo cuestionado, no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela pretendida, por no encuadrarse el caso a lo previsto por el art. 128 de la CPE.