SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se tiene que el accionante a través de la acción de amparo constitucional, impugnó el Auto Supremo 213 de 15 de abril de 2015, pronunciado dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Julieta Loza Revollo, afirmando que las autoridades judiciales ahora demandadas, al emitir esta Resolución declarando infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, no realizaron una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social referente a los preceptos legales vigentes para los trámites de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual; tampoco, efectuaron una adecuada valoración de la documentación presentada por el SENASIR como de la asegurada, por cuanto aplicaron erradamente el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, ya que el SENASIR procedió a la verificación de planillas cursantes en el área de certificación y archivo central de los periodos reclamados por la asegurada, en los cuales se evidenció que trabajó solo durante quince días de cada mes; empero, el Tribunal de casación erróneamente efectuó una libre interpretación del DS 27543, dándole otro sentido y haciendo a un lado la normativa aplicable para los trámites de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, aplicando de forma ambigua el citado Decreto Supremo, particularmente el art. 14, el que estableció la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios para trámites de rentas en curso de adquisición y pago dentro del sistema de reparto, y no así para los trámites de certificación de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual como es el trámite solicitado por Julieta Loza Revollo.
Los antecedentes antes descritos, permiten inferir que el ahora accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación y aplicación de las normas legales sobre cuya base las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 213, pretensión que sólo es viable, cuando en esa labor interpretativa se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o derechos fundamentales, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina, conforme se tiene de los razonamientos de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este marco, del análisis del Auto Supremo 213, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, a efecto de declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, por una parte en base al razonamiento de que la normativa para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino es el instrumento y medio para la acreditación de un derecho que tiene el propósito de flexibilizar la exigencia de requisitos, aceptando la supletoriedad de documentos, para acreditar periodos efectivos de trabajo donde se haya realizado aportes al SENASIR, que permitan la materialización del derecho a la jubilación, efectuaron una interpretación de los alcances del art. 14 del DS 27543, que establece la utilización de documentos alternativos para considerar la densidad de aportes efectivos al SENASIR; concluyendo que el ámbito de aplicación de este precepto fue aclarado con mayor precisión por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición en beneficio de los asegurados al SENASIR que no se encuentran en planillas de éste, pero que cuentan con documentación que acredita prestación de servicios en empresas e instituciones que aportaron a este sistema, lo que precisamente ocurrió en el caso en análisis, por cuanto el SENASIR en sede administrativa no consideró que la asegurada Julieta Loza Revollo, demostró con documentación supletoria, consistente en certificado de trabajo, papeletas de pago de salarios y planillas de sueldos cotizaciones al SENASIR por prestación de servicios en la Parroquia Compañía de Jesús en los periodos comprendidos entre enero/1992 a marzo/1997.
Por otra parte; efectuaron una interpretación de la RA “213.11 de 26 de octubre de 1996, cuyo parágrafo 6.1, numeral 8 dispone: ‘a) Cuando el verificador determine que el asegurado hubiere trabajado en algún mes por un periodo igual o menor a 15 días, entonces dicho mes no se considera cotización’”. Concluyendo que esta disposición no puede ser aplicada contra un trabajador que de forma permanente trabajó medio tiempo durante treinta días del mes y de manera continua, aportando a la seguridad social, como es el caso de la asegurada Julieta Loza Revollo que trabajó solo por media jornada durante todo el periodo cuya cotización solicitó, como erróneamente interpretó y aplicó el SENASIR, en sede administrativa para desestimar la solicitud de la citada asegurada, ya que esta normativa es aplicable solo aquellos casos extraordinarios en los cuales el trabajador ingresa a trabajar a medio mes o concluye su relación laboral sin haber completado el mes.
A partir de estos razonamientos, se resguarda al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad equidad, solidaridad unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia asumiendo coherentemente los razonamientos expresados en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo fundamental precisó que las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social determinando que el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes deberá considerar a este objeto documentos alternativos como finiquitos certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas Nacionales de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, por cuanto esta documentación tiene eficacia probatoria al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296.I del Código Civil (CC). Por lo expresado se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron el debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba como sostuvo el accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada.
- Daniel Abraham Flores Baptista
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Sobre la protección constitucional a la compensación de cotizaciones de aportes efectuados al sistema de reparto
- IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
- III.3. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.4. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el principio desde y conforme la Constitución.
- En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos
- En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo