SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
1)
Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz por informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., expresaron lo siguiente: 1) El recurso de casación puesto a su conocimiento fue declarado improcedente debido a que el mismo no cumplió a los requisitos exigidos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), porque no mencionó cuáles fueron las vulneraciones en que hubiera infringido el Auto de Vista recurrido y por el contrario refirió aspectos que ya fueron resueltos en dicha resolución y en la Sentencia de primera instancia; y, 2) La presente acción de amparo constitucional no cumple lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni con la exigencia de precisar de qué manera los actos ilegales descritos vulneraron sus derechos, más aun si se toma en cuenta que el accionante ejerció su derecho a la defensa haciendo uso de todos los medios de impugnación que la ley le franquea; por otra parte, en cuanto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica no es susceptible de tutela, toda vez que, no constituye un derecho sino un principio constitucional, y finalmente solicitan denegar la tutela invocada por no encontrarse debidamente identificados los derechos vulnerados y el nexo de causalidad entre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia“
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR