SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica”; toda vez que, las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente los arts. 584, 614 del CC y 163, 165, 203 y 314 del Ccom, durante la sustanciación del proceso y momento de pronunciar la resolución final ahora impugnada; precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción instaurada.

Se evidencia que la acción de amparo constitucional en revisión, tiene como antecedente la tramitación de un proceso civil sumario de resolución de contrato de compra venta de un terreno (Conclusión II.1); tramitada la causa la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 600/2010 de 26 de noviembre, declarando improbada la demanda; apelada la misma, mediante Resolución 63/2011 “A” de 20 de junio, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial confirmó la Sentencia recurrida (Conclusiones II.3 y II.4).

Decisión contra la cual Napoleón Milán Balboa Escalier recurrió de casación el 2 de octubre de 2013, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Supremo             C-157/2014, declaró improcedente el recurso intentado (Conclusiones II.5 y II.6). De estos hechos descritos puede concluirse que esta última Resolución, es la que se denuncia como vulneradora de los derechos del accionante, con la que se notificó a éste el 5 de agosto de 2014, conforme se detalla en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Como podrá apreciarse el acto procesal objeto de denuncia por ser presuntamente lesivo, fue conocido por el impetrante de tutela el 5 de agosto de 2014 y hasta la presentación de la acción de amparo constitucional el 29 de junio de 2015, sobrepasó de manera abundante más de seis meses, contrastando con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente con el III.2; el principio de inmediatez fija el plazo de seis meses para la instauración de la acción de amparo constitucional, a partir de la comisión del hecho transgresor, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o amenazados; siendo de interés propio del accionante, debió activar la jurisdicción constitucional, sin dilación y con celeridad, para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, y en aplicación del principio de inmediatez, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido o conocido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, estableciéndose que la presente acción de amparo constitucional no fue planteada dentro del plazo de los seis meses previstos.