SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.4. Otras consideraciones
Llama la atención que el Tribunal de garantías constitucionales no hubiera previamente revisado si la presente acción tutelar cumplía con los requisitos de admisión y no inútilmente haber fijado la audiencia para posteriormente declarar la improcedencia de la misma porque habían transcurrido más de seis meses desde la notificación con el Auto Supremo impugnado, en ese antecedente, se advierte que no se cumplió con lo establecido en el art. 129 de la CPE, olvidando que constituye una obligación en el ejercicio de las funciones de autoridades que hacen de jueces y tribunales de garantías, la de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por lo que, se exhorta a los mismos a tener mayor cuidado a tiempo de conocer y sustanciar futuras acciones de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia“
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR