SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
a)
Wilma Rosario Tancara Quispe Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 85 a 86, después de realizar un resumen de lo suscitado en el desarrollo del proceso sumario de resolución de contrato seguido por Napoleón Milán Balboa Escalier contra Rolando Kempff Bacigalupo y Ramiro Isaías Vergara Ascarrunz, señaló: a) Pronunció la Sentencia 600/2010 de 26 de noviembre, declarando improbada la demanda de resolución de contrato así como la excepción de prescripción, en apego a los principios de congruencia y exhaustividad; b) No declaró la nulidad del contrato porque no fue objeto del proceso; y, c) No se vulneraron los arts. 584, 614 del CC y 203 del Ccom, toda vez que, el contrato base de la demanda no constituye uno de compra venta puro y simple sino uno con reserva de propiedad previsto en el art. 585 del CC, cuya naturaleza y efectos son distintos; además no se cuestionó la legitimación del codemandado Rolando Kempff Bacigalupo ni su condición de representante legal de la empresa “Terrasur Ltda.”, en tal sentido no se vulneraron los derechos y garantías, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Freddy Huarca Ramos, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 100 y vta. manifestó que fue posesionado en ese cargo el 16 de abril de 2012, y el recurso de apelación fue tramitado antes de que asumiera ese cargo, mereciendo la Resolución 63/2011 “A” de 20 de junio, dictada por Julián Sossa Serna Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, disponiendo anular el auto de concesión de la alzada quedando firme y subsistente la Sentencia 600/2010, consiguientemente, no fue su persona la que resolvió y pronunció la resolución del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia“
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR