SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de noviembre de 1999, Rolando Kempff Bacigalupo le trasfirió un terreno como si fuera el propietario y representante legal de la empresa “Terrasur Ltda.”, la misma que ofrecía terrenos mediante publicaciones de prensa, empero, consultado el registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) verificó que la representación legal recaía en Ramiro Isaías Vergara Ascarrunz.
Rolando Kempff Bacigalupo, le vendió el terreno sin tener la representación legal de la empresa “Terrasur Ltda.”, sin hacerle la entrega del terreno, aspectos que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, desconociendo en sus respectivos fallos lo que estipulan los arts. 584, 614 del Código Civil (CC) y 203 del Código de Comercio (Ccom), en cuanto a la condición del contrato de venta, extremos que fueron reclamados, empero, no considerados a momento de la emisión de los fallos.
El Auto de Vista no valoró el acta de inspección ocular de 12 de noviembre de 2010, acto en el que se evidenció que el terreno en cuestión se encontraba amurallado con puerta de ingreso, por lo que, se deduce que la empresa lo vendió a otra persona, sin considerar que le habían transferido previamente.
El contrato de venta estableció como causal de rescisión la falta de pago de cuatro cuotas acordadas, y en la cláusula octava estipulaba que el vendedor debía proceder a la entrega física del terreno al comprador extremo incumplido por la empresa; la falta de cumplimiento de estas cláusulas hacen que el contrato sea nulo de pleno derecho, a lo que se debe añadir que Rolando Kempff Bacigalupo no era representante legal de la empresa “Terrasur Ltda.”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia“
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR