Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
“improcedencia“
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35/15 de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 111 a 113, declaró la “improcedencia“ de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el demandante “no acreditó fehacientemente con prueba idónea que el peligro se haya producido, por otro lado la presente acción se presentó en fecha 29 de junio de 2015 y la notificación con el Auto Supremo se notificó al impetrante de tutela el 5 de agosto de 2014, es decir que ha pasado superabundantemente” (sic) el plazo para la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia“
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- "…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR