SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 97 a 100 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, dentro del plazo de setenta y dos horas, cumplan la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 167/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, al mismo cargo que la trabajadora ocupaba al momento de su despido, y restituyendo sus derechos que corresponden por ley, exceptuando los salarios devengados que deberán ser determinados en la vía ordinaria; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El derecho al trabajo, es la capacidad que tiene toda persona para acceder a una ocupación que le permita desarrollar cualquier actividad física o intelectual, para asegurar su vida y la subsistencia de su familia; y de esto, emerge el derecho a una justa remuneración por el trabajo realizado. El derecho a la estabilidad laboral está amparado por el art. 49.II de la CPE. En materia de jurisprudencia, la SCP 0345/2014 de 21 de febrero, que a su vez cita, a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que, en caso de que el o la trabajadora ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá considerarse los siguientes aspectos: Primero, denunciar el hecho ante las jefaturas departamentales del trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en dicha disposición, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, podrá interponerse la acción de amparo constitucional; segundo, el empleador, por su parte, podrá impugnar tal determinación ante justicia ordinaria, planteando una acción laboral; y tercero, en aquellos casos en que el trabajador fuera sometido a un proceso interno, dentro del cual se determine su despido por una de las causales establecidas en las normas laborales referidas, en su caso, por vulneración a su reglamento interno, según el procedimiento previsto por el mencionado Decreto Supremo, el trabajador deberá incoar si estima conveniente la correspondiente demanda de reincorporación ante la justicia laboral; ii) No se evidencia que la accionante fue sometida a un proceso administrativo interno, y al no existir proceso legal alguno en su contra por abuso de confianza, robo, hurto y otros ilícitos que se le atribuyen; se encuentra habilitada para interponer la presente acción tutelar con el propósito de precautelar su derecho al trabajo y estabilidad laboral, consagrados por la Constitución Política del Estado; sin perjuicio que la parte empleadora pueda acudir ante las autoridades laborales competentes para demostrar las causales en las que funda el despido por causa justificada. Por lo que pronunciada la conminatoria, y ante la renuencia de dar cumplimiento, por parte la patronal, procede a activar la acción de amparo constitucional, para su estricta observancia. Por el carácter sumario de dicha tutela, en el presente caso, deben aplicarse las reglas de ponderación sobre la base de los derechos humanos, así como el principio “pro hómine”, sin que sea posible declarar su improcedencia con el argumento de la existencia de una solicitud de inhibitoria que fue planteada por la parte demandada; y, iii) Consecuentemente, de la prueba adjunta se evidencia que la entidad demandada quebrantó los derechos fundamentales de la trabajadora, ahora accionante, al haberle despedido de su fuente laboral mediante Memorándum CPAP-DIR.ADM-MED-27-2015, e incumplir la conminatoria, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 19 de octubre de 2015. Sin embargo, se aclara que dicha conminatoria, en el marco del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral reclamada por la trabajadora, por cuanto, la parte patronal, puede impugnarla ante la justicia ordinaria, en el marco del art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, en razón que la justicia constitucional, sólo viabiliza la tutela inmediata cuando el empleador toma la decisión unilateral respeto al despido intempestivo sin causa justificada. En tal sentido el Tribunal de garantías constitucionales, qué no encontró en los antecedentes ni en la presentación de informes en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, que justifique válidamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales laborales de las trabajadoras y los trabajadores en el Estado Plurinacional y su protección mediante la acción de amparo constitucional
- II.
- IV.
- III.2. Cumplimiento obligatorio de la conminatoria emitida por las jefaturas departamentales de trabajo para la reincorporación de la o el despido de su fuente laboral
- III.3.
- concedido en parte
- CONFIRMAR