SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de junio de 2015, prestó servicios profesionales en el Centro de Pediatría “Albina R. de Patiño”, en el cargo de enfermería, desempeñando funciones inherentes a las diferentes reparticiones de dicho Centro. El 8 de agosto del indicado año, le entregaron el Memorándum signado como CPAP-DIR.ADM-MED-27-2015 de 7 de agosto, comunicando su despido bajo supuesta causa justificada. En dicho documento se aludió que habría incurrido en el incumplimiento parcial de contrato, situación que se ajustaría a las causales de despido contemplado en el art. 16 incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario.

El 11 de agosto de 2015, presentó solicitud de audiencia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que posibilitó se cite al centro denunciado a una audiencia, fijándose la misma para el 18 del referido mes y año, donde demostró la inexistencia de contrato refrendado por autoridad del trabajo, para que surta efectos jurídicos conforme al art. 22 de la LGT. No existen instrumentos de trabajo que hubiera dañado con intencionalidad, las acusaciones de abuso de confianza, robo y hurto constituyen una calumnia. Lizzy Meneses Covarrubias, inspectora de trabajo, sobre la base de las pruebas aportadas, y las alegaciones de las partes intervinientes, elevó informes “MTEPS/JDTCBBA/INF.N°1416/15” (sic), así como el signado como MTEPS/JDTCBBA/INF.1528/2015, ante sus instancias superiores. Sobre estos antecedentes, César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, primero, emitió el Auto de 14 de octubre de 2015, rechazando la solicitud de inhibitoria interpuesta por Carla Torrico Ortega, en representación del referido Centro de Pediatría, y posteriormente, el 19 de octubre del mismo año, la Conminatoria signada como “MTEPS/JDTCBBA/167/2015” (sic), mediante la cual dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de dicha reincorporación, en virtud del Decreto Supremo (DS) 495, de 1 de mayo de 2010, recordando, al mismo tiempo, que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio, a partir del 22 de octubre del referido año, en la que se efectuó con la notificación correspondiente.

El 30 de octubre de 2015, un inspector de trabajo designado al caso respectivo, se constituyó en el Centro de Pediatría “Albina R. de Patiño”, a objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria “MTEPS/JDTCBBA/167/2015” (sic) de 19 de octubre, evidenciándose que los personeros de ese Centro, se resistieron a proceder con la reincorporación laboral, de conformidad al tenor de dicha conminatoria. De esta manera, quedó facultada para acudir ante la vía llamada por ley.