SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0284/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0284/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 101/2015 de 17 de diciembre, cursante de fs. 183 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Producto de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, los accionantes manifiestan haberse planteado recurso de apelación incidental de medida cautelar resuelta en primer lugar por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante las deficiencias se interpuso una primera acción de libertad con los mismos fundamentos, y sobre los mismos hechos, la Jueza Séptimo de Partido y Sentencia del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías concedió dicha acción y motivó que los demandados emitan segundo Auto de Vista 177/2015; no pudiendo interponerse una segunda acción tutelar sobre los mismos hechos y por las mismas situaciones, generando “disanalogía”, posibilitando emitirse resoluciones contradictorias, no debería permitirse proliferen las acciones de defensa; b) Al cuestionar la Resolución 177/2015 emitida por la Sala Penal Segunda, la parte accionante reconoció en su escrito de acción de libertad y en audiencia, haber interpuesto segunda acción de libertad que se sustanció ante la Jueza Octavo de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, advirtiéndose aquí la existencia de una tercera acción de libertad, por aspectos similares, no pudiendo interponerse más de una acción de libertad, por lo que al existir identidad de objeto y sujeto conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye razón suficiente para denegar la tutela demandada conforme la SC 1023/2011-R de 22 de junio; c) Si las autoridades jurisdiccionales, no cumplieron a cabalidad con el resultado de una primera acción de libertad como la emitida por la Jueza Séptima de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, la vía idónea no constituye una nueva acción de libertad, sino que tanto la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional son contundentes al afirmar conforme el art. 126.IV de la CPE “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente…”, por consiguiente, la parte accionante debió reclamar a la Jueza Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador el cumplimiento de su determinación y no proliferar acciones de libertad; inclusive el Código Procesal Constitucional, respecto al incumplimiento de resoluciones emitidas por los Jueces o Tribunales de garantías, consigna la Disposición Final Cuarta que modifica el art. 179 Bis del Código Penal (CP), respecto a la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que los Jueces o Tribunales de garantías son responsables de hacer cumplir las resoluciones constitucionales.