SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0291/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0291/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

Entendimientos que fueron analizados, interpretados y reiterados por la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, que en base a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), sobre la concesión de tutela en acciones de defensa cuando se reclama valoración de la prueba, estableció que: ‘…esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla’.

Entendimientos que fueron analizados, interpretados y reiterados por la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, que en base a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), sobre la concesión de tutela en acciones de defensa cuando se reclama valoración de la prueba, estableció que: ‘…esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla’.

Último criterio este, que ha sido sostenido en las SSCC 0829/2001-R, 1223/2002-R y 0628/2003-R, que señalan: ‘…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso’.

De todo lo ampliamente desarrollado al respecto, se establece en consecuencia que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por tratarse de una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso, esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional, en ningún caso, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando directamente la misma o volviendo a valorarla; por cuanto, lo contrario implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En similar sentido, la Corte Constitucional de Colombia expresó: ‘…sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones’.