SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0291/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0291/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

II.3.

II.3.  Mediante memorial de 4 de marzo de 2015, Noelia Alfonsina Montero Vaca, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 004, argumentando: i) Casación en el fondo: a) La existencia de infracción de la ley sustantiva y adjetiva, por manifiesta vulneración de los arts. 227, 236, 397 y 427 del CPC, referido a la valoración de la prueba; 1330 del CC concordante con el art. 476 del CPC, referidos a la credibilidad personal de los testigos; eficacia probatoria, la aplicación de las reglas de la sana crítica; contradictoriamente a los elementos observados en sentido de que habiendo concluido respecto a la convivencia; declaró improbada la demanda, distinta a las conclusiones arribadas respecto a la supuesta relación estable y duradera con la madre de sus dos hijos Janeth Hortensia Sauza Rodríguez; pese a lo cual contrajo matrimonio el 21 de septiembre de 2014 con Rayza Cabral Arza, sobre lo cual relievó la monogamia como requisito y presupuesto de singularidad; por lo cual, declaró improbada la demanda de unión conyugal libre; b) La falta de valoración de los testigos de cargo, por ser todos profesionales, creíbles, ante quienes presentó a la accionante como su esposa y ellos acreditaron conocerlos como marido y mujer; en forma distinta a los testigos de descargo, a quienes no les consta si tuvieron una relación de convivencia o no; la constatación efectuada en ocasión de la inspección de visu y a lo aseverado por el vecino que confirmó que ella vivió en dicho domicilio entre tres o cuatro años y sobre el hecho de porque no se les permitió ingresar en el inmueble, más aun si ambos fueron notificados con dicho señalamiento; en la misma forma en que se hizo constar con relación a lo aseverado por los ocupantes de la casa de “Las Brisas”; la presunción asignada en relación a que la adquisición del terreno se hizo el 2007, paralelamente a la construcción del inmueble, por cuanto no es evidente que la inscripción en Derechos Reales sea prueba a los fines de establecer la fecha de construcción del inmueble; más aún si el domicilio de “Las Palmas” está consignado en los documentos del padrón electoral; fotocopia del carnet de identidad; el número de identificación tributaria; las fotografías a los cuales debió otorgarse el valor probatorio que les otorga la ley, prudente criterio y sana crítica; ii) Casación en la forma: 1) Por las fundadas razones que tiene sobre si el pronunciamiento de la Sentencia se efectuó el 2 de octubre de 2014, al haber sido notificados recién el 13 de noviembre del mismo año, y toda vez que en fecha anterior presentó prueba que demuestra la denuncia ante la Fiscalía, debido a que fue desalojada del inmueble donde tenían vida en común; 2) La presunción de que al ser el demandado, Juez Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Pando, goza de protección de Jueces y Vocales; al margen de la sospecha de que no habría sido redactada por dicha Jueza; cuestiones todas por las que no se reconoció su unión conyugal libre o de hecho e impidió gozar de las prerrogativas que le reconoce la ley y le priva de su participación ganancial en la construcción inicial del bien inmueble ubicado en al Barrio “Las Palmas”; violación fragrante a consecuencia de un impertinente Auto de Vista que no hizo referencia a los puntos apelados; menos valoró la prueba e incurrió en absoluta falta de fundamentación y motivación (fs. 139 a 143).