SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0291/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
II.3.
II.3. Mediante memorial de 4 de marzo de 2015, Noelia Alfonsina Montero Vaca, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 004, argumentando: i) Casación en el fondo: a) La existencia de infracción de la ley sustantiva y adjetiva, por manifiesta vulneración de los arts. 227, 236, 397 y 427 del CPC, referido a la valoración de la prueba; 1330 del CC concordante con el art. 476 del CPC, referidos a la credibilidad personal de los testigos; eficacia probatoria, la aplicación de las reglas de la sana crítica; contradictoriamente a los elementos observados en sentido de que habiendo concluido respecto a la convivencia; declaró improbada la demanda, distinta a las conclusiones arribadas respecto a la supuesta relación estable y duradera con la madre de sus dos hijos Janeth Hortensia Sauza Rodríguez; pese a lo cual contrajo matrimonio el 21 de septiembre de 2014 con Rayza Cabral Arza, sobre lo cual relievó la monogamia como requisito y presupuesto de singularidad; por lo cual, declaró improbada la demanda de unión conyugal libre; b) La falta de valoración de los testigos de cargo, por ser todos profesionales, creíbles, ante quienes presentó a la accionante como su esposa y ellos acreditaron conocerlos como marido y mujer; en forma distinta a los testigos de descargo, a quienes no les consta si tuvieron una relación de convivencia o no; la constatación efectuada en ocasión de la inspección de visu y a lo aseverado por el vecino que confirmó que ella vivió en dicho domicilio entre tres o cuatro años y sobre el hecho de porque no se les permitió ingresar en el inmueble, más aun si ambos fueron notificados con dicho señalamiento; en la misma forma en que se hizo constar con relación a lo aseverado por los ocupantes de la casa de “Las Brisas”; la presunción asignada en relación a que la adquisición del terreno se hizo el 2007, paralelamente a la construcción del inmueble, por cuanto no es evidente que la inscripción en Derechos Reales sea prueba a los fines de establecer la fecha de construcción del inmueble; más aún si el domicilio de “Las Palmas” está consignado en los documentos del padrón electoral; fotocopia del carnet de identidad; el número de identificación tributaria; las fotografías a los cuales debió otorgarse el valor probatorio que les otorga la ley, prudente criterio y sana crítica; ii) Casación en la forma: 1) Por las fundadas razones que tiene sobre si el pronunciamiento de la Sentencia se efectuó el 2 de octubre de 2014, al haber sido notificados recién el 13 de noviembre del mismo año, y toda vez que en fecha anterior presentó prueba que demuestra la denuncia ante la Fiscalía, debido a que fue desalojada del inmueble donde tenían vida en común; 2) La presunción de que al ser el demandado, Juez Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Pando, goza de protección de Jueces y Vocales; al margen de la sospecha de que no habría sido redactada por dicha Jueza; cuestiones todas por las que no se reconoció su unión conyugal libre o de hecho e impidió gozar de las prerrogativas que le reconoce la ley y le priva de su participación ganancial en la construcción inicial del bien inmueble ubicado en al Barrio “Las Palmas”; violación fragrante a consecuencia de un impertinente Auto de Vista que no hizo referencia a los puntos apelados; menos valoró la prueba e incurrió en absoluta falta de fundamentación y motivación (fs. 139 a 143).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- III.
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- III.2.1. De la legalidad ordinaria
- atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- De donde se concluye, extrayendo el dogma jurisprudencial de que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales, debiendo a tal efecto, quien pretenda la tutela, cumplir con los presupuestos establecidos doctrinalmente
- III.2.2. Sobre la valoración de la prueba
- En este contexto, el anterior como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la valoración de la prueba, en base a los principios antes señalados, se constituía en atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; no obstante, determinó también que la jurisdicción constitucional podía en ciertos supuestos revisar dicha labor; así, en la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción
- En consonancia con los entendimientos expuestos previamente, la jurisdicción constitucional, manteniendo firmeza respecto a la imposibilidad de analizar la valoración probatoria sin la concurrencia de los presupuestos o subreglas desarrollados doctrinalmente, ha sido constante en exponer que, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
- Entendimientos que fueron analizados, interpretados y reiterados por la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, que en base a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), sobre la concesión de tutela en acciones de defensa cuando se reclama valoración de la prueba, estableció que: ‘…esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla’.
- De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, sino que su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad
- En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- CONFIRMAR en todo