SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S3

Sucre, 3 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12856-2015-26-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 32/15 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Antonio Chacón Silva en representación legal de Apolonia Vargas Cardozo de Herrera contra María Fidelia Illanes Mendoza, Julio Vidal Ortega Montecinos y Jhoselin Dadeiva Sullcata Illanes.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 1 de octubre de 2015, cursantes de fs. 117 a 122 vta.; y, 126 a 127 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítima heredera de Guillermo Vargas Cardozo, quien a su vez fue propietario de un bien inmueble ubicado en la zona norte, calle Montenegro 982, del departamento de La Paz, con una superficie de 400 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con matrícula 2.01.0.99.0139556, el cual era ocupado en casi su totalidad por su hermano fallecido; sin embargo, este otorgó por caridad una habitación dentro del inmueble a María Fidelia Illanes Mendoza quien vive junto a su hija Jhoselin Dadeiva Sullcata Illanes y su esposo Julio Vidal Ortega Montesinos -ahora demandados-.

Cuando su hermano estaba en vida, su persona ocupaba dos habitaciones en la planta alta, las que continuó ocupando después del fallecimiento del prenombrado; posteriormente, como legítima heredera tomó posesión de todo el inmueble comunicando a los ahora demandados que deben desocupar el mismo, en razón a que lo vendería; empero, pese a las cartas notariadas enviadas, los mismos hicieron caso omiso, al extremo de proceder a ocupar otros ambientes y colocar una pensión, abusando de la confianza que les otorgó su extinto hermano.

El 11 de junio de 2015, cuando sus hijas se apersonaron al inmueble, encontraron las chapas cambiadas y al tocar la puerta, los demandados abrieron indicándoles que no podían ingresar al ser ellos los únicos propietarios, al extremo de haber procedido a allanar los demás ambientes del bien inmueble; por lo que, se constituyeron de manera inmediata a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y con un contingente policial lograron ingresar al inmueble constatando las autoridades policiales que las habitaciones que ocupaba con sus hijas habían sido violentadas.

Los demandados habiendo sido conducidos a dependencias de la FELCC, argumentaron que tienen un folio real del bien inmueble y que María Fidelia Illanes Mendoza había contraído matrimonio con el difunto, documento que no fue presentado, por lo que decidieron solucionar tal situación de buena manera, procediendo a suscribir un documento de reconocimiento de propiedad, en el cual se comprometieron a desocupar el citado bien inmueble hasta el 31 de julio de 2015, indicando que necesitaban un plazo para conseguir otro lugar donde vivir, habiendo su persona y su familia ingresado a ocupar nuevamente el inmueble, alquilando ambientes y el garaje a terceras personas de nombres Franklin Rudy Sandoval Beltrán, Arturo Alejandro Bedoya Cárdenas y Oscar Pañuni Acho.

El 30 de julio de 2015, fecha en la cual los demandados debían desocupar el inmueble, retornando del médico, nuevamente encontró cambiadas las chapas del ingreso principal y cerrado por un fierro; por lo que, tocó la puerta y los ahora demandados le contestaron que esa no era su casa, impidiéndole de esa manera su ingreso, como también a sus inquilinos quienes se vieron perjudicados por estos hechos, a quienes se les indicó que ellos serían los únicos propietarios y que cualquier documento suscrito no sería válido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, considera como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y a la vivienda; citando al efecto los arts. 13, 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, y en consecuencia se disponga la restitución inmediata de su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Montenegro 982, zona norte del departamento de La Paz, así como la restitución de la vivienda de sus inquilinos, sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta del acta cursante de fs. 169 a 171, presentes la parte accionante, los demandados como los terceros interesados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Intervención de los particulares demandados

María Fidelia Illanes Mendoza, Julio Vidal Ortega Montecinos y Jhoselin Dadeiva Sullcata Illanes, a través de informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante a fs. 167 y vta., señalaron que son legítimos propietarios del inmueble objeto de litigio, por contrato de compra venta otorgado por Guillermo Vargas Cardozo, habitando en el inmueble desde hace diecinueve años, siendo falso que hubieran privado el ingreso a su vivienda a la hoy accionante, pues la misma como consta de su cédula de identidad, tiene constituido su domicilio en el departamento de Oruro, calle Galvarro 271, entre calles Oblitas y Lira.

Asimismo, en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestaron que: a) Lo vertido por la accionante es falso, actualmente la propietaria del inmueble es María Fidelia Illanes Mendoza, quien si bien fue inquilina, posteriormente llegó a ser concubina de Guillermo Vargas Cardozo, hermano de la hoy accionante, por lo tanto no pueden desalojarles de forma abrupta y violenta; y, b) El documento de reconocimiento de derecho propietario que hicieron firmar a favor de la accionante fue bajo presión; puesto que, se encontraba detenida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Franklin Rudy Sandoval Beltrán, Arturo Alejandro Bedoya Cárdenas y Oscar Pañuni Acho, en audiencia señalaron haber ingresado a ocupar ambientes y el garaje del inmueble en su condición de inquilinos, y que no conocían de los problemas existentes sobre el derecho propietario.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/15 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 172 a 176, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados no impidan el ingreso a la accionante a la habitación que ocupa en el inmueble en cuestión y sobre el cual refiere tener posesión, salvando los derechos que tienen los demandados y los terceros interesados, alegando haberse identificado medidas de hecho, por cuanto se le impidió a la accionante el ingreso a la habitación que tendría en el inmueble; por otro lado, respecto al derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble, son circunstancias que no competen a la justicia constitucional, pues esos elementos deben ser resueltos por autoridad competente.

Ante el pedido de complementación y enmienda solicitada por el abogado de la accionante, el Tribunal de garantías indicó que no se está definiendo el derecho propietario, lo único que se está tutelando es el acceso a la vivienda y a la habitación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa folio real con matrícula 2.01.0.99.0139556, expedido por la oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, el 13 de agosto de 2015, el cual certifica que Apolonia Vargas Cardozo de Herrera -ahora accionante- adquirió vía sucesión hereditaria un bien inmueble ubicado en calle Montenegro 982, con una extensión superficial de 400 m2., al fallecimiento de su hermano Guillermo Vargas Cardozo (fs. 7).

II.2.  Consta folio real con matrícula 2.01.0.99.0021439, emitido por DD.RR. del mismo departamento el 20 de noviembre de 2014, a través del cual se evidencia que María Fidelia Illanes Mendoza -ahora demandada-, es propietaria del bien inmueble ubicado en calle Montenegro 982, con una superficie de 526 m2, adquirido mediante compra y venta por escritura pública “8341/1998” de 23 de abril de 2014 (fs. 107).

II.3.  El 15 de junio de 2015, la accionante presentó una denuncia ante la Fiscalía Departamental de La Paz, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio contra la ahora demandada, habiendo la autoridad Fiscal informado el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal del departamento de La Paz el mismo día (fs. 29 a 32 y 44). Por otro lado, el 20 de agosto del citado año, Gonzalo Antonio Chacón Silva en representación de la hoy accionante formalizó querella penal por la comisión de los delitos de allanamiento, robo agravado, asociación delictuosa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 108 a 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sostiene que los particulares demandados, vulneraron su derecho a la propiedad privada, a un hábitat y a la vivienda, por cuanto el 11 de junio de 2015, cuando se apersonó al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Montenegro 982, se encontró con las chapas cambiadas y las puertas cerradas; y, no obstante de haber suscrito un acuerdo transaccional, por el cual los demandados se obligaron a desocupar el inmueble hasta el 31 de julio del mismo año, persistieron en su conducta de impedirle el acceso, pues el 30 del citado mes y año, a su retorno al inmueble, nuevamente se encontró con las chapas cambiadas y el ingreso principal cerrado por un fierro que le imposibilita el acceso.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la inmediatez en la protección

         Sobre la protección de los derechos ante medidas de hecho relacionadas a avasallamientos o derechos vinculados con el derecho a la propiedad, esta Sala mediante la SCP 1013/2014 de 6 de junio, estableció lo siguiente: “En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’, jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.

         (…)

         Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.

         En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.

         Así cuando la SC 0382/01-R de 26 de abril de 2001, estableció que frente a una medida de hecho el inicio del proceso penal no era idóneo porque: ‘...persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho’, no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la                 SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten  (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

Los antecedentes que fueron objeto de análisis, dan cuenta que la accionante ciertamente tiene derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Montenegro 982, con una extensión superficial de 400 m2, conforme se tiene del folio real con matrícula 2.01.0.99.0139556 emitido el 13 de agosto de 2015; no obstante de ello, también se establece que la demandada María Fidelia Illanes Mendoza, presenta documentación consistente en el folio real con matrícula 2.01.0.99.0021439 por el cual indica que la misma es propietaria del bien inmueble ubicado en calle Montenegro 982, con una superficie de 526 m2.

En ese entendido, teniendo presente que la accionante acude a la justicia constitucional, solicitando la concesión de la tutela por la presunta comisión de vías de hecho, omite cumplir con uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia, tal cual se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en el deber de acreditar el derecho propietario debidamente demostrado y no cuestionado, pues conforme se indicó ut supra, se tiene que María Fidelia Illanes Mendoza, también cuenta con titularidad respecto del bien inmueble, adquirido mediante compra venta, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo, respecto de la problemática planteada, pues ello supondría superar el derecho controvertido, definiendo a quien le correspondería el mejor derecho propietario, labor que no le fue asignado a este Tribunal, conforme se tiene del mandato previsto por el art. 196 de la CPE; en consecuencia, tales circunstancias deberán ser dilucidadas ante la jurisdicción ordinaria y ante la autoridad competente.

Por otro lado, conforme a la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se tiene la existencia de una denuncia y querella presentada en la jurisdicción ordinaria penal, lo que permite ver que los hechos denunciados como lesivos, fueron puestos a conocimiento de autoridad competente, a través de los citados mecanismos. Dicho antecedente, en relación al entendimiento expuesto en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, permite concluir que las autoridades que conocen la denuncia y querella penal, son también competentes para conocer lo accesorio, que en el caso resulta ser la negativa de acceso a la accionante a su inmueble mediante la comisión de vías de hecho, de donde se tiene que, las autoridades que conocen la denuncia y/o querella penal, cuentan con suficiente legitimación para que si el caso amerita, adoptaren las medidas pertinentes, con la finalidad de resguardar los derechos cuya violación se alega, estando la accionante facultada de acudir a tales instancias.

Finalmente, esta Sala no advierte en el contenido de la demanda constitucional, que se haya demostrado el elemento de la inmediatez en la protección que brinda esta jurisdicción, pues más allá de haberse interpuesto una denuncia y querella ante la Fiscalía Departamental de La Paz, no se tiene la existencia de una necesidad y urgencia material que viabilice una concesión de una tutela provisional inmediata, destinada a evitar un daño irreparable, pues en obrados no consta que el inmueble en conflicto, constituya el domicilio o morada de la accionante, menos está vinculado a alguna actividad económica que sea de vitalidad para la misma -entre otros-, aspectos que se constituyen en impedimentos para que la justicia constitucional pueda efectuar mayor análisis respecto de la problemática expuesta. Correspondiendo en el caso en análisis, la denegatoria de la tutela demandada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una aplicación correcta sobre los alcances de esta acción tutelar.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 32/15 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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