SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los antecedentes que fueron objeto de análisis, dan cuenta que la accionante ciertamente tiene derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Montenegro 982, con una extensión superficial de 400 m2, conforme se tiene del folio real con matrícula 2.01.0.99.0139556 emitido el 13 de agosto de 2015; no obstante de ello, también se establece que la demandada María Fidelia Illanes Mendoza, presenta documentación consistente en el folio real con matrícula 2.01.0.99.0021439 por el cual indica que la misma es propietaria del bien inmueble ubicado en calle Montenegro 982, con una superficie de 526 m2.

En ese entendido, teniendo presente que la accionante acude a la justicia constitucional, solicitando la concesión de la tutela por la presunta comisión de vías de hecho, omite cumplir con uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia, tal cual se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en el deber de acreditar el derecho propietario debidamente demostrado y no cuestionado, pues conforme se indicó ut supra, se tiene que María Fidelia Illanes Mendoza, también cuenta con titularidad respecto del bien inmueble, adquirido mediante compra venta, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo, respecto de la problemática planteada, pues ello supondría superar el derecho controvertido, definiendo a quien le correspondería el mejor derecho propietario, labor que no le fue asignado a este Tribunal, conforme se tiene del mandato previsto por el art. 196 de la CPE; en consecuencia, tales circunstancias deberán ser dilucidadas ante la jurisdicción ordinaria y ante la autoridad competente.

Por otro lado, conforme a la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, se tiene la existencia de una denuncia y querella presentada en la jurisdicción ordinaria penal, lo que permite ver que los hechos denunciados como lesivos, fueron puestos a conocimiento de autoridad competente, a través de los citados mecanismos. Dicho antecedente, en relación al entendimiento expuesto en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, permite concluir que las autoridades que conocen la denuncia y querella penal, son también competentes para conocer lo accesorio, que en el caso resulta ser la negativa de acceso a la accionante a su inmueble mediante la comisión de vías de hecho, de donde se tiene que, las autoridades que conocen la denuncia y/o querella penal, cuentan con suficiente legitimación para que si el caso amerita, adoptaren las medidas pertinentes, con la finalidad de resguardar los derechos cuya violación se alega, estando la accionante facultada de acudir a tales instancias.

Finalmente, esta Sala no advierte en el contenido de la demanda constitucional, que se haya demostrado el elemento de la inmediatez en la protección que brinda esta jurisdicción, pues más allá de haberse interpuesto una denuncia y querella ante la Fiscalía Departamental de La Paz, no se tiene la existencia de una necesidad y urgencia material que viabilice una concesión de una tutela provisional inmediata, destinada a evitar un daño irreparable, pues en obrados no consta que el inmueble en conflicto, constituya el domicilio o morada de la accionante, menos está vinculado a alguna actividad económica que sea de vitalidad para la misma -entre otros-, aspectos que se constituyen en impedimentos para que la justicia constitucional pueda efectuar mayor análisis respecto de la problemática expuesta. Correspondiendo en el caso en análisis, la denegatoria de la tutela demandada.