SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

a)

Roberto Eduardo Espinoza Romero, abogado de Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, presentó informe escrito cursante de fs. 117 a 119 vta., señalando: a) El 24 de agosto de 2015, la empresa EMAVERDE fue notificada con la conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/LFJG 046/2015, ordenando la reincorporación de los hoy accionantes a su fuente laboral; sin embargo, la conminatoria precitada, fue rechazada por la empresa municipal nombrada que interpuso los recursos de impugnación previstos por ley, cuestionando que fue dictada de forma mecánica, sin considerar los argumentos y pruebas presentadas relativas a la razón legal de la desvinculación laboral; las que fueron presentadas y argumentadas ante el Ministerio aludido; b) La conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/LFJG 046/2015 contraviene y vulnera lo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su art. 4, que establece de manera expresa que, los trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales en el marco de lo instituido en el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006 no podrán solicitar su reincorporación; demostrándose en el caso que, los impetrantes de tutela cobraron sus beneficios sociales no correspondiendo la restitución a su fuente laboral; habiendo obrado erróneamente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su Jefatura Departamental al dar curso a la misma; c) EMAVERDE fue creada al amparo del art. 111 de la Ley de Municipalidades (LM), a través de la Ordenanza Municipal (OM) 156/2003 de 29 de julio, como entidad de servicio público municipal con personería jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía técnica y administrativa, bajo tuición de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de La Paz, en cuyo mérito pertenece al sector público. Así, en lo referente al pago de beneficios sociales a sus trabajadores, aplicó y se enmarcó a lo previsto en el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 36, prohíbe al sector público otorgar cualquier anticipo de beneficios sociales en el siguiente sentido: “El pago de indemnización por tiempo de servicios procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del sector público”; por lo que, la cancelación efectuada por concepto de beneficios sociales a los accionantes que promueven su reincorporación, es un pago total y no así como indica la conminatoria al establecer que estos finiquitos no pueden ser entendidos como pago total de beneficios sociales y mucho menos como aceptación de la forma de desvinculación laboral, comprendiendo que éstos pagos serían anticipos, lo cual vulnera la norma vigente que rige a la empresa; d) La conminatoria expedida por esa Jefatura laboral, aplicó erróneamente el DS 28699, toda vez que dicha disposición, debe ser aplicada cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, no teniendo fundamento legal la acción presentada, por cuanto no existió despido alguno por parte de la empresa; sino que, conforme se demuestra en las pruebas adjuntas, no se cursó ningún memorándum de despido u otro documento que establezca dicha situación; derivando la desvinculación laboral de la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por los accionantes con EMAVERDE; hecho reconocido precisamente en la conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/LFJG 046/2015; e) En el marco de lo dispuesto en el DS 28699, los impetrantes de tutela optaron por el cobro de sus beneficios sociales, renunciando de manera expresa a cualquier reclamo que tuviera ver con su reincorporación; empero, la conminatoria, aludiendo que los finiquitos adjuntados sólo hacían referencia a pago de indemnización y aguinaldos pero no existía cancelación de desahucio, vacaciones, bonos, primas y otros derechos laborales, estableció que ello no podía ser considerado como aceptación de la forma de desvinculación laboral; circunstancias que denotan que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, pretendió arrogarse competencias y atribuciones propias de la jurisdicción laboral, no siendo la instancia competente para determinar el carácter indefinido de la relación laboral con los accionantes y la empresa ni tampoco el Tribunal de garantías; f) Existiendo controversia sobre la causal de desvinculación, dicho conflicto es de atribución privativa de la judicatura de trabajo y seguridad social; siendo claro que en el asunto, los accionantes no fueron despedidos sino que culminaron sus contratos de trabajo a plazo fijo, resultando dicha materia de conocimiento y competencia de la judicatura descrita, en virtud el art. 50 de la Ley Fundamental; y, g) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de esa Judicatura, actúo sin competencia en el caso, lesionando el debido proceso en su elemento del juez natural competente en desmedro de los intereses de EMAVERDE.  

En uso de su derecho a la dúplica, indicó que la instancia competente para establecer la calidad de la relación laboral entre los trabajadores y EMAVERDE, concluyendo si es de carácter indefinido o es a plazo fijo, no es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y tampoco el Tribunal de garantías; no siendo por ende procedente la conminatoria emitida. De otro lado, aclaró que, “el pago no son a cuenta porque (…) al ser una empresa pública, [se] regulan por normativa vigente y esto está prohibido, los pagos han sido a la conclusión de los servicios prestados” (sic).