SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, son trabajadores de EMAVERDE, todos con contratos a plazo fijo que datan desde 2003, 2005 y 2007-2015, inclusive; denotándose en su relación laboral, la existencia de más de tres contratos, habiendo fenecido el último contrato suscrito el 30 de junio de 2015. No obstante lo mencionado, la empresa demandada, procedió a su despido ilegal, siendo que no consideró la existencia de más de tres contratos a plazo fijo, cuestión que de acuerdo a la legislación nacional, se halla sancionada con la conversión inmediata del contrato por tiempo indefinido.

Precisan que, el 9 de julio de 2015, efectuaron la denuncia respectiva por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; oportunidad en la que el demandado se limitó a informar que sus contratos concluyeron el 30 de junio de 2015 y que se habría realizado la cancelación de sus beneficios sociales; por lo que no procedía la restitución a su fuente de trabajo. Sin embargo de lo anotado, EMAVERDE, no demostró que el pago de beneficios sociales se trate de una indemnización y mucho menos que se hubiera infringido alguna causal instituida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario.

Enfatizan que, el 21 de agosto de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Luis Felipe Jiménez Gálvez, emitió la conminatoria  J.D.T.L.P/D.S. 495/LFJG 046/2015, ordenando y conminando a la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban en la empresa demandada al momento de su despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; siendo la misma notificada a EMAVERDE, el 24 de ese mes y año; empero, ésta no fue cumplida, verificando el informe V-360/15 de 8 de septiembre de 2015, expedido por la Inspectora de Trabajo, Ninoska Tania Loza Flores, que, habiéndose constituido la nombrada en oficinas de la empresa demandada le manifestaron que “la Conminatoria de Reincorporación iba a ser impugnada presentando los Recursos Administrativos”; comprobando consecuentemente, el incumplimiento a la conminatoria precitada.

Manifiestan que, cumplieron funciones propias y permanentes en la empresa de doce, diez, siete y tres años de antigüedad respectivamente en EMAVERDE, razón por la que, no pueden ser desvinculados de la empresa demandada y “en cuanto al hecho de cancelar ciertos beneficios sociales en previsión del artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado estos finiquitos no pueden ser entendidos como pago total de beneficios sociales y mucho menos como aceptación de la forma de desvinculación laboral, por otro lado EMAVERDE firmó contratos colectivos con los trabajadores, en el cual se compromete a pagar indemnización por año trabajo, en este caso EMAVERDE [les] adeudaba el sueldo 14 de las gestiones 2013 y 2014, y en un afán de terminar la relación laboral pagaron estos adeudos denominados sueldo 14, pero esto no significa que [hubieran] optado por el pago de beneficios sociales, puesto que, este pago debería incluir el pago de vacaciones, desahucio, primas, horas extras y otros, por lo cual [cobraron] solo ciertos derechos laborales que se [les] adeudaba y [sus] beneficios sociales todavía están pendientes” (sic).

Concluyen reiterando que, EMAVERDE, finalizó su relación de trabajo sin causa justificada, no habiendo cumplido en lo posterior con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que ordenó su reincorporación, constatando la ilegalidad de su despido; no habiendo ellos aceptado la cancelación de sus beneficios sociales rechazando su restitución, toda vez que los mismos no contemplaron desahucio, antigüedad, vacaciones, bonos, primas, etc., denotando entonces que ello “de ninguna forma constituye el pago completo de su despido”; no habiendo demostrado la empresa demandada, por otra parte, insisten, que hubiera concurrido alguna de las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario a efectos de proceder a su desvinculación laboral; acciones cometidas en desmedro de su subsistencia y vida misma, siendo que dicha situación los afecta no sólo como personas individuales sino a todo su grupo familiar que depende de su trabajo.