SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, son trabajadores de EMAVERDE, todos con contratos a plazo fijo que datan desde 2003, 2005 y 2007-2015, inclusive; denotándose en su relación laboral, la existencia de más de tres contratos, habiendo fenecido el último contrato suscrito el 30 de junio de 2015. No obstante lo mencionado, la empresa demandada, procedió a su despido ilegal, siendo que no consideró la existencia de más de tres contratos a plazo fijo, cuestión que de acuerdo a la legislación nacional, se halla sancionada con la conversión inmediata del contrato por tiempo indefinido.
Precisan que, el 9 de julio de 2015, efectuaron la denuncia respectiva por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; oportunidad en la que el demandado se limitó a informar que sus contratos concluyeron el 30 de junio de 2015 y que se habría realizado la cancelación de sus beneficios sociales; por lo que no procedía la restitución a su fuente de trabajo. Sin embargo de lo anotado, EMAVERDE, no demostró que el pago de beneficios sociales se trate de una indemnización y mucho menos que se hubiera infringido alguna causal instituida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario.
Enfatizan que, el 21 de agosto de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Luis Felipe Jiménez Gálvez, emitió la conminatoria J.D.T.L.P/D.S. 495/LFJG 046/2015, ordenando y conminando a la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban en la empresa demandada al momento de su despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; siendo la misma notificada a EMAVERDE, el 24 de ese mes y año; empero, ésta no fue cumplida, verificando el informe V-360/15 de 8 de septiembre de 2015, expedido por la Inspectora de Trabajo, Ninoska Tania Loza Flores, que, habiéndose constituido la nombrada en oficinas de la empresa demandada le manifestaron que “la Conminatoria de Reincorporación iba a ser impugnada presentando los Recursos Administrativos”; comprobando consecuentemente, el incumplimiento a la conminatoria precitada.
Manifiestan que, cumplieron funciones propias y permanentes en la empresa de doce, diez, siete y tres años de antigüedad respectivamente en EMAVERDE, razón por la que, no pueden ser desvinculados de la empresa demandada y “en cuanto al hecho de cancelar ciertos beneficios sociales en previsión del artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado estos finiquitos no pueden ser entendidos como pago total de beneficios sociales y mucho menos como aceptación de la forma de desvinculación laboral, por otro lado EMAVERDE firmó contratos colectivos con los trabajadores, en el cual se compromete a pagar indemnización por año trabajo, en este caso EMAVERDE [les] adeudaba el sueldo 14 de las gestiones 2013 y 2014, y en un afán de terminar la relación laboral pagaron estos adeudos denominados sueldo 14, pero esto no significa que [hubieran] optado por el pago de beneficios sociales, puesto que, este pago debería incluir el pago de vacaciones, desahucio, primas, horas extras y otros, por lo cual [cobraron] solo ciertos derechos laborales que se [les] adeudaba y [sus] beneficios sociales todavía están pendientes” (sic).
Concluyen reiterando que, EMAVERDE, finalizó su relación de trabajo sin causa justificada, no habiendo cumplido en lo posterior con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que ordenó su reincorporación, constatando la ilegalidad de su despido; no habiendo ellos aceptado la cancelación de sus beneficios sociales rechazando su restitución, toda vez que los mismos no contemplaron desahucio, antigüedad, vacaciones, bonos, primas, etc., denotando entonces que ello “de ninguna forma constituye el pago completo de su despido”; no habiendo demostrado la empresa demandada, por otra parte, insisten, que hubiera concurrido alguna de las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario a efectos de proceder a su desvinculación laboral; acciones cometidas en desmedro de su subsistencia y vida misma, siendo que dicha situación los afecta no sólo como personas individuales sino a todo su grupo familiar que depende de su trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- De lo cual se concluye que no se puede suscribir más de dos contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos, en tareas propias y permanentes de la empresa o entidad empleadora, puesto que el mismo se convertirá en un contrato a plazo indefinido y por ende dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo,
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo