SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S3
Sucre, 3 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12879-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 035/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Asencio Gamboa Mamani, Carmen Cabrera de Gamboa, Hugo Raymundo Gamboa Mancilla, María Eugenia Gamboa Nina y Eduardo Gonzalo Gamboa Nina contra Juan Marca, Sulema Pajarito Marca, Santos Choque Flores, Freddy Calcina Cordero, Luís Apaza Mamani, Jorge Cruz Mamani, Irene Cursi, Yenzon Zeballos Vargas, Herlan Quispe, Víctor Ramos, Rafaela Surco, Rolando Vargas, Jackelin Callisaya, Irma Nina, Rudy Miranda, Marcos Guachalla, Yerco Ceballos, Erick Morales, Fredy Romero, Rosario Lozada, Ángel Ramos, Andrés Quinteros y Edgar Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 59 a 71 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hugo Raymundo Gamboa Mancilla, María Eugenia Gamboa Nina y Eduardo Gonzalo Gamboa Nina -ahora coaccionantes-, son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona Inca Llojeta, el mismo que cuenta con una superficie de 3 106,61 m2 registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.3.01.0020389; por otro lado, Asencio Gamboa Mamani -actual accionante- y Carmen Cabrera de Gamboa -hoy coaccionante- son propietarios de un bien inmueble situado también en la misma zona, de 4 564,27 m2 de superficie, registrados en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.042992, propiedades sobre las que han venido ejerciendo la pacífica posesión y haber efectuado el pago de impuestos.
El 29 de agosto de 2015, aproximadamente a horas 10:00, cuando se encontraban en los terrenos antes referidos, un grupo de personas armados de piedras y palos, detonando petardos y dinamitas, ingresaron de forma violenta y agresiva a sus propiedades, por lo que para resguardar su integridad física tuvieron que abandonar los terrenos de manera inmediata, logrando identificar a Juan Marca -hoy demandado- y Sulema Pajarito Marca -ahora codemandada- quienes lideraban dicho grupo, una vez afuera, solicitaron ayuda a funcionarios policiales, quienes al ver la cantidad de gente, recomendaron no ingresar hasta que los ánimos se apacigüen y se pueda conversar, por lo que se retiraron del lugar.
El 30 de agosto de 2015, a horas 6:00, se apersonaron a sus terrenos con el fin de dar solución al conflicto; empero, los avasalladores aún se encontraban con los ánimos violentos y agresivos, habiéndose evidenciado que en los predios en conflicto se demolió la vivienda del coaccionante Hugo Raymundo Gamboa Mancilla, causando también el destrozo de todo el cerco que delimitaba la propiedad, advirtiendo por otro lado, que se encontraban realizando construcciones de viviendas, empleando el material de construcción que tenían en el lugar; mas, al no poder realizar ningún acto por ser fin de semana, se retiraron del lugar siendo nuevamente amenazados.
El 31 de agosto de 2015 se apersonaron a la Subalcaldía del Distrito Seis, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, entrevistándose con el Subalcalde, a quien le hicieron conocer los hechos suscitados, adjuntando toda la documentación que avala su derecho propietario, advirtiendo que las personas que ingresaron a sus lotes, también tomaron áreas verdes, por lo que dicha autoridad acompañado de una comisión se apersonó al lugar, ocasión en la cual la coaccionante Sulema Pajarito Marca manifestó que los inmuebles en conflicto no les pertenecerían y que corresponderían a la jurisdicción de La Paz, sin acreditar derecho alguno, acordando de forma verbal, paralizar cualquier movimiento de tierra y construcciones, hasta demostrar derecho propietario.
La presentación de los documentos no llegó a materializarse, desconociendo el acuerdo verbal asumido ante la autoridad municipal, por lo que el 11 de septiembre de 2015, los hoy demandados, nuevamente procedieron a efectuar trabajos para aplanar los lotes, empleando tractores en desmedro del derecho propietario que les asiste, habiendo incurrido en la comisión de medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 56 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Que los demandados se inhiban de realizar cualquier acto que restrinja el derecho a la propiedad privada; b) La cesación inmediata de acciones de hecho; c) En caso que los demandados aleguen derecho propietario, se acuda a la autoridad llamada por ley, para dirimir el conflicto de propiedad; d) La prohibición de posibles demoliciones de sus bienes inmuebles en tanto exista resolución ejecutoriada de un debido proceso; e) Que los demandados se inhiban de realizar cualquier tipo de amenazas y/o afirmaciones, que tiendan a hostigar a sus personas; y, f) Que en ejecución de fallos se establezca la responsabilidad civil, penal y pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 110, presentes los accionantes y los demandados Marcos Guachalla y Sulema Pajarito Marca, asistidos de su abogada; y ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogada, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Sulema Pajarito Marca y Marcos Guachalla, a través de su abogada y mediante informe oral indicaron que: 1) Los accionantes al indicar que en caso de alegarse titularidad por los demandados, se disponga se acuda ante la autoridad llamada por ley, reconocen de alguna forma derechos expectaticios sobre los terrenos en conflicto, por lo que tienen pendiente la vía ordinaria para dilucidar tales extremos y no pueden a través de esta acción de defensa en cuarenta y ocho horas dilucidar toda la situación expuesta; 2) Los accionantes no se encuentran en posesión del terreno, pudiendo acudir ante la autoridad competente para el resguardo de sus derechos, si existiría algún derecho propietario; 3) En la presente acción tutelar, no se tomó en cuenta la subsidiariedad, no agotaron las vías necesarias antes de acudir a la justicia constitucional, pues el amparo constitucional procederá excepcionalmente cuando exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, 4) Sulema Pajarito Marca es propietaria del inmueble en conflicto, así establece el folio real que data de muchos años y que fue registrado en DD.RR. a nombre de su abuela Julia Mamani Ramos.
Marcos Guachalla, en audiencia señaló que le extraña que su nombre esté en la lista de los demandados, por cuanto no ha incurrido en ninguno de los hechos denunciados, siendo vecino y vicepresidente de la zona.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dámaso Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, representado por su abogado, en audiencia refirió que de acuerdo a los planos que tiene el municipio y por lo informes elaborados por el Jefe de la Unidad de Límites y Planificación Urbano Rural, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Achocalla; asimismo, a denuncia no solo de los ahora accionantes, sino también de otros vecinos “…se ha verificado y constatado en el sitio de que está ocurriendo avasallamiento por parte de personas desconocidas y a Título de tener documentos de propiedad han procedido a ingresar a estos predios …” (sic).
I.2.4. Resolución
EL Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 035/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 132 a 134, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de todas las medidas de hecho en que incurrieron los demandados, en relación a los lotes de terreno en conflicto, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes han acreditado su derecho propietario, el mismo que no está en litigio o controversia con los demandados ni con los terceros interesados; y, ii) Han quedado demostradas las medidas de hecho en que incurrieron los ahora demandados, actos que constituyen medidas ilegales y arbitrarias que atentan el derecho de propiedad, y si bien alegan tener titularidad, deben acudir ante las autoridades llamadas por ley y no realizar acciones de hecho que van contra el ordenamiento jurídico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por folio real con matrícula 2.01.0.99.0042992 expedido el 19 de junio de 2007, se acredita que Ascencio Gamboa Mamani y Carmen Cabrera de Gamboa, son titulares de diez parcelas de terreno, ubicadas en la zona Inca Llojeta, con una superficie de 4 564,27 m2 (fs. 11).
II.2. Cursa folio real con matrícula 2.01.3.01.0020389 que acredita la titularidad de Clemencia Bertha Marín Inquillo, Eduardo Gonzalo Gamboa Nina, Hugo Raymundo Gamboa Mancilla y María Eugenia Gamboa Nina, sobre un lote de terreno ubicado en la zona de Inca Llojeta, con una superficie de 3 106,61 m2 (fs. 15).
II.3. Mediante informe SMT/DPUR/0009/15 de 9 de septiembre de 2015, el Jefe de Unidad de Límites y Planificación Urbano Rural del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla hizo conocer al Alcalde de ese municipio, que el 15 de agosto de 2015, vecinos de la Urbanización “Los Claveles” se asentaron en carpas precarias en los terrenos de Hugo Raymundo Gamboa Mancilla; que el 5 y 6 de septiembre de 2015, ocuparon los mismos predios arguyendo que requieren campos deportivos, debido a que la zona no cuenta con áreas de equipamiento; posteriormente, se constituyó en el sector Inka Marka y en reunión con los propietarios de dichos terrenos, estos solicitaron planimetría en vista de que existen rumores de avasalladores para ocupar dicho sector (fs. 118 a 122).
II.4. Consta folio real con matrícula 2.01.099.0158014 a nombre de Julia Ramos Mamani -abuela de Sulema Pajarito Marca-, en el que figura la titularidad de esta sobre una sayaña sin superficie, ubicado en el ayllu Inca Llojeta de la provincia Murillo (fs. 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y dignidad, alegando que los demandados sin ostentar derecho alguno, los días 29, 30 y 31 de agosto de 2015, armados de piedras y palos, detonando petardos y dinamitas, empleando medidas de hecho, ingresaron de forma violenta y agresiva a sus propiedades que se encuentran ubicadas en la zona Inca Llojeta, destrozando todo el cerco que delimitaba la propiedad para luego demoler la vivienda de Hugo Raymundo Gamboa Mancilla y pese a que intentaron solucionar dicho conflicto ante autoridades administrativas, no se tuvo resultado alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho y excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (que superó el entendimiento de la SC 0148/2010 de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, concluyó que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la SCP 0776/2015-S3 de 22 de julio, citando a la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, respecto a la inmediatez en la protección de los derechos sostuvo que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas fueron añadidas). En ese mismo sentido, con anterioridad la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, estableció que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que han sido puestos a consideración de este Tribunal, ciertamente evidencian que a los accionantes les asiste la titularidad sobre dos lotes de terreno: a) El primero, ubicado en la zona Inca Llojeta, con una superficie de 4 564,27 m2 , registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0042992; y, b) El segundo, sito en la misma zona, con una superficie de 3 106,61 m2, registrado bajo matrícula 2.01.3.01.0020389; sin embargo, respecto a las medidas de hecho denunciadas, que a decir de los accionantes habrían acontecido los días 29, 30 y 31 de agosto de 2015, no existe constancia alguna de que los mismos evidentemente hubiesen ocurrido en la forma en que relata la demanda de acción de amparo constitucional, omitiendo acreditar de manera objetiva, los actos de avasallamiento y desposesión, y que por consiguiente merezca protección constitucional, pues si bien se adjuntaron fotografías e informe elaborado por el Jefe de la Unidad de Límites y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, los mismos no crean convicción en esta jurisdicción sobre lo afirmado.
Respecto a la tutela demandada que brinda la justicia constitucional, ante la comisión de hechos y/o actos asumidos sin causa jurídica alguna, este Tribunal ha sido uniforme al señalar que es posible su concesión, siempre que los mecanismos ordinarios establecidos por ley no otorguen una protección eficaz y oportuna a la lesión denunciada; sin embargo de ello, el peticionante de tutela deberá acreditar que los hechos de los que fue víctima son irreparables e irremediables, generando un daño irreversible; así, la SCP 1013/2014-S3 de 6 de junio, estableció que para la concesión de una tutela provisional en medidas de hecho es preciso demostrar la necesidad de tutela inmediata para hacer excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, puesto que es indispensable mostrar objetivamente que los mecanismos ordinarios de defensa diseñados para la protección del derecho propietario sean ineficaces o en su caso la proximidad en la afectación a derechos fundamentales de no actuarse en forma pronta y oportuna, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.
En consecuencia, siendo que esta Sala no advierte que los accionantes hubiesen acreditado los aspectos antes mencionados no corresponde hacer excepción a la subsidiariedad de la presente acción tutelar. Al respecto, la SCP 1013/2014 de 6 de junio, concluyó que: “… por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
De lo referido, se tiene que la pretensión expuesta en la presente acción tutelar, incumple los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional, omisión que impide a este Tribunal efectuar un mayor análisis del caso, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no compulsó correctamente los antecedentes del caso, ni aplicó adecuadamente los alcances de la jurisprudencia constitucional vinculada a la comisión de vías de hecho.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 035/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA