SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Sulema Pajarito Marca y Marcos Guachalla, a través de su abogada y mediante informe oral indicaron que: 1) Los accionantes al indicar que en caso de alegarse titularidad por los demandados, se disponga se acuda ante la autoridad llamada por ley, reconocen de alguna forma derechos expectaticios sobre los terrenos en conflicto, por lo que tienen pendiente la vía ordinaria para dilucidar tales extremos y no pueden a través de esta acción de defensa en cuarenta y ocho horas dilucidar toda la situación expuesta; 2) Los accionantes no se encuentran en posesión del terreno, pudiendo acudir ante la autoridad competente para el resguardo de sus derechos, si existiría algún derecho propietario; 3) En la presente acción tutelar, no se tomó en cuenta la subsidiariedad, no agotaron las vías necesarias antes de acudir a la justicia constitucional, pues el amparo constitucional procederá excepcionalmente cuando exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, 4) Sulema Pajarito Marca es propietaria del inmueble en conflicto, así establece el folio real que data de muchos años y que fue registrado en DD.RR. a nombre de su abuela Julia Mamani Ramos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- REVOCAR