SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Que los demandados se inhiban de realizar cualquier acto que restrinja el derecho a la propiedad privada; b) La cesación inmediata de acciones de hecho; c) En caso que los demandados aleguen derecho propietario, se acuda a la autoridad llamada por ley, para dirimir el conflicto de propiedad; d) La prohibición de posibles demoliciones de sus bienes inmuebles en tanto exista resolución ejecutoriada de un debido proceso; e) Que los demandados se inhiban de realizar cualquier tipo de amenazas y/o afirmaciones, que tiendan a hostigar a sus personas; y, f) Que en ejecución de fallos se establezca la responsabilidad civil, penal y pago de costas.
Los antecedentes que han sido puestos a consideración de este Tribunal, ciertamente evidencian que a los accionantes les asiste la titularidad sobre dos lotes de terreno: a) El primero, ubicado en la zona Inca Llojeta, con una superficie de 4 564,27 m2 , registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0042992; y, b) El segundo, sito en la misma zona, con una superficie de 3 106,61 m2, registrado bajo matrícula 2.01.3.01.0020389; sin embargo, respecto a las medidas de hecho denunciadas, que a decir de los accionantes habrían acontecido los días 29, 30 y 31 de agosto de 2015, no existe constancia alguna de que los mismos evidentemente hubiesen ocurrido en la forma en que relata la demanda de acción de amparo constitucional, omitiendo acreditar de manera objetiva, los actos de avasallamiento y desposesión, y que por consiguiente merezca protección constitucional, pues si bien se adjuntaron fotografías e informe elaborado por el Jefe de la Unidad de Límites y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, los mismos no crean convicción en esta jurisdicción sobre lo afirmado.
Respecto a la tutela demandada que brinda la justicia constitucional, ante la comisión de hechos y/o actos asumidos sin causa jurídica alguna, este Tribunal ha sido uniforme al señalar que es posible su concesión, siempre que los mecanismos ordinarios establecidos por ley no otorguen una protección eficaz y oportuna a la lesión denunciada; sin embargo de ello, el peticionante de tutela deberá acreditar que los hechos de los que fue víctima son irreparables e irremediables, generando un daño irreversible; así, la SCP 1013/2014-S3 de 6 de junio, estableció que para la concesión de una tutela provisional en medidas de hecho es preciso demostrar la necesidad de tutela inmediata para hacer excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, puesto que es indispensable mostrar objetivamente que los mecanismos ordinarios de defensa diseñados para la protección del derecho propietario sean ineficaces o en su caso la proximidad en la afectación a derechos fundamentales de no actuarse en forma pronta y oportuna, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas
- salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- REVOCAR