SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la acción de libertad no podrá ser interpuesta en caso de existir otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo contrario significaría desnaturalizar este tipo de acción; tampoco se puede interponer de forma paralela a otro medio de defensa, pues ello daría lugar a que se puedan emitir dos resoluciones paralelas, que sin lugar a dudas conducirían legalmente a una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico ordinario, administrativo, ni por el sistema jurídico constitucional.
En tal sentido, para que esto no suceda y tampoco exista la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, en caso de que existan mecanismos intraprocesales a los que pueda recurrir el afectado con las presuntas vulneraciones a sus derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- celeridad
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR