SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo al análisis del cuaderno procesal, se puede establecer que el ahora accionante, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad establecido en los arts. 22 y 23.I con relación al 73.I de la CPE, solicitó la cesación de su detención preventiva pero en ningún momento solicitó ninguna media jurisdiccional en razón al delicado estado de salud que dice presentar y el riesgo que corre su vida debido a la detención, no obstante de que desde el 22 de noviembre de 2013, conforme al certificado médico de fs. 2, tiene pleno conocimiento de presentar un cuadro de chagas crónico. Asimismo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se debe considerar que la acción de libertad como mecanismo constitucional efectivo para la protección del derecho fundamental a la vida, puede ser activado siempre que este riesgo o afectación resulte de una restricción o privación de la libertad física o de locomoción, y no exista otro medio idóneo para su protección o existiendo, dadas las circunstancias, resulten ineficaces y tardíos. En el caso presente, el accionante, no acreditó el grave riesgo que corre su vida con la aplicación de la media disciplinaria impuesta dentro del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, tampoco solicitó a la Jueza de garantías para que pueda requerir a los profesionales médicos la realización de una evaluación e informe sobre el estado de su salud actual y los riesgos que resultan de su permanencia en la celda de seguridad o “calabozo” como menciona, para que valorando estas circunstancias pueda aplicarse la excepción a la subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo.

Por otro lado, el propio accionante manifestó que se encuentra dentro de plazo para interponer el recurso de apelación a la decisión de la dirección  del recinto penitenciario, que según manifiesta, agravaría su delicado estado de salud con riesgo para su vida; por lo que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad, cuando se la interpone de manera paralela o alternativa a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cuyo plazo de interposición se encontraba vigente a momento de interponer este medio de defensa de manera que la jurisdicción constitucional no puede operar alternativamente a los medios ordinarios.

En lo referente al derecho a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya vulneración fueron denunciados por el accionante mediante su abogada en audiencia de consideración de la presente acción; sin embargo, a más de mencionarlos, no se expresó de qué manera fueron lesionados por la autoridad demandada, por lo tanto no se acreditó su afectación. Cabe además señalar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada, la tutela del derecho a la igualdad y el debido proceso, no corresponde al ámbito de la acción de libertad, por lo que, en caso de existir tales vulneraciones, su protección corresponde por la vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales idóneos, excepto cuando la vulneración de estos sean la causa directa para la privación de la libertad, o como se tiene señalado precedentemente, no exista otro mecanismo para su protección o existiendo resulten ineficaces.