SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
concedió
El Juez Quinto de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 055/2015 de 28 de noviembre, cursante en fs. 34 a 41, concedió la tutela interpuesta, disponiendo: a) Se dicten nuevas resoluciones en base a los lineamientos del presente fallo; b) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra Tomás Veizaga Choque y Elba Terán Gonzáles; y, lo plasmado en las Resoluciones de 25 de septiembre y 21 de octubre de 2015; y, c) Mantener subsistente la medida cautelar adoptada en el Auto de radicatoria, mientras dure la consulta; con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas pretenden que los accionantes justifiquen su incomparecencia, conforme al decreto del 21 de octubre de 2015; empero, los impetrantes de tutela no tuvieron conocimiento de la audiencia de fundamentación de la apelación de su medida cautelar, que trajo como consecuencia la revocatoria de la cesación de detención preventiva, al haberse notificado en un domicilio que fue cambiado en el transcurso y desarrollo del proceso, lo que no fue advertido por el Tribunal demandado y dando lugar a su declaratoria de rebeldía resolvió el incidente de nulidad; 2) Efectuada la presentación voluntaria de los declarados rebeldes, como manda la misma norma procesal penal, corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y los mandamientos de aprehensión; lo contrario implica persecución indebida; dado que, se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, en otros términos no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra; y, 3) Las autoridades jurisdiccionales demandadas, no actuaron conforme lo dispone el art. 91 del CPP, estando al tanto de los memoriales de comparecencia debieron dejar sin efecto las órdenes dispuestas, no solo en cumplimiento de la norma procesal referida, sino, porque la declaratoria de rebeldía cumplió su finalidad, que era la comparecencia de los imputados en el proceso, no existiendo razón alguna para mantener las órdenes. Lo contrario atenta el derecho al debido proceso en relación a la libertad de los solicitantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se rechazó la petición de los acusados “rebeldes”, en tanto no se apersonen personalmente y purguen costas procesales, indicando con precisión su domicilio real y procesal,
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- «
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
- Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- En tal sentido, amerita llamar severamente la atención al Juez de garantías al haber dispuesto en el Auto de admisión de esta acción de defensa -Conclusión II.5-, como medida cautelar dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de detención preventiva
- 1° CONFIRMAR