SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
i)
Remberto Acosta Sandoval, Damiana Medrano Meneces y Germán Pardo Uribe, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto y Séptimo de Sentencia Penal, mediante informe cursante de fs. 29 a 31, refirieron, que: i) Las medidas sustitutivas concedidas el 17 de septiembre de 2009, por autoridad jurisdiccional (Tribunal de Sacaba), a favor de los acusados ahora accionantes, fueron para que asuman defensa en libertad; empero, provocaron deliberadamente su indefensión, al no intervenir en el proceso. Por lo que, no se tiene vulnerado derecho alguno por los Tribunales de Sentencia Penal que a su turno tuvieron el conocimiento de la presente causa; ii) Ante dicha circunstancia fueron declarados rebeldes en audiencia de juicio oral de 14 de enero de 2010, ratificado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de Cochabamba, emitiendo mandamientos de aprehensión contra los acusados, a fin de ser conducidos ante autoridad jurisdiccional para su posterior juzgamiento; iii) Los acusados Tomás Veizaga Choque y Elba Terán Gonzáles, no podrán interceder por terceras personas, sin antes cumplir lo dispuesto por el art. 91 del CPP, debiendo apersonarse de manera personal purgando costas, indicando su domicilio real y procesal. Si bien, la acusada Elba Terán Gonzáles presentó memorial purgando costas procesales; sin embargo, no justificaron su ausencia a dicha actuación judicial, conforme solicitó este Tribunal; iv) Por lo tanto, ‘“…el tribunal de Sentencia N° 6, se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la petición y disponer la nulidad de obrados; máxime si cursa en obrados el auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda en fecha 12 de enero de 2010, mismo que revoca el auto de 17 de septiembre de 2009 y dispone la detención preventiva de Tomas Veizaga Choque y Elba Terán Veizaga’. A la sazón es pertinente aclarar que las resoluciones de tribunales de alzada no son susceptibles de ser revisados, modificados, peor anulados por tribunales inferiores, ello por imperio de la Ley” (sic); y, v) Solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se rechazó la petición de los acusados “rebeldes”, en tanto no se apersonen personalmente y purguen costas procesales, indicando con precisión su domicilio real y procesal,
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- «
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
- Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- En tal sentido, amerita llamar severamente la atención al Juez de garantías al haber dispuesto en el Auto de admisión de esta acción de defensa -Conclusión II.5-, como medida cautelar dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de detención preventiva
- 1° CONFIRMAR