SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza».

En esa línea, la SCP 2029/2013, establece que: ‘“Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza»’”. En cuanto a la finalización de la rebeldía, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional establece: ‘“…la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”’. Siendo en consecuencia, suficiente el apersonamiento voluntario o como consecuencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión del declarado rebelde para que se deje sin efecto la rebeldía y las medidas impuestas, considerando que la finalidad de la determinación asumida es su presencia en el proceso.  

En el caso concreto y conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 de este fallo, la declaratoria de rebeldía obedece a la inconcurrencia de los accionantes a la audiencia de juicio oral de 14 de enero 2010, en la cual, se dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra. De donde resulta que dicha medida se adoptó conforme al procedimiento que la ley adjetiva penal establece; apersonados Tómas Veizaga Choque y Elba Terán Gonzales al proceso y habiendo purgado su rebeldía, sin que se hubieran ejecutado los mandamientos de aprehensión, correspondía que las autoridades demandadas dejen sin efecto la declaratoria de rebeldía, en el entendido de que la finalidad de la misma se cumplió. Al haber actuado en contrario y exigir que su concurrencia al proceso sea de forma personal y que debían justificar el grave o legítimo impedimento a la audiencia -Resolución de 25 de septiembre y decreto de 21 de octubre de 2015-, incurrieron en vulneración al debido proceso e inobservaron la reiterada jurisprudencia constitucional que al respecto emitió este Tribunal. De ahí que corresponde conceder la tutela invocada, dejándose sin efecto los mandamientos de aprehensión, al constatarse que la actuación de las autoridades demandadas fue excesiva y derivó en amenaza de restricción a la libertad de los impetrantes de tutela.