SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
En tal sentido, amerita llamar severamente la atención al Juez de garantías al haber dispuesto en el Auto de admisión de esta acción de defensa -Conclusión II.5-, como medida cautelar dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de detención preventiva
Según se tiene del petitorio formulado en esta acción, los antecedentes remitidos y lo manifestado por los accionantes, las medidas sustitutivas impuestas fueron revocadas por Auto de Vista de 4 de junio de 2009, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiéndose la emisión de los mandamientos de detención preventiva, los cuales se encuentran pendientes de ejecución. Cabe recordar que, la aplicación de la medida cautelar de última ratio obedece a la concurrencia de determinados elementos que el Código de Procedimiento Penal para el efecto prevé, de ahí que, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestarse al respecto y mucho menos dejarlos sin efecto. En tal sentido, amerita llamar severamente la atención al Juez de garantías al haber dispuesto en el Auto de admisión de esta acción de defensa -Conclusión II.5-, como medida cautelar dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de detención preventiva entre tanto se resuelva en revisión la Resolución 055/2015; los cuales deberán ser ejecutados independientemente de haberse dejado sin efecto los mandamientos de aprehensión emergente de esta acción, en atención a que la medida cautelar personal de la detención preventiva, reiterando, tiene distinta naturaleza y obedece a la concurrencia de peligros procesales ponderados por la jurisdicción ordinaria y no así por la justicia constitucional. Es más, los Vocales de la Sala Penal Primera, que revocaron las medidas sustitutivas impuestas a los accionantes y dispusieron su detención preventiva, no fueron demandados en la presente acción; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre su decisión y menos aún dejarla sin efecto.
Finalmente, de la revisión de la Resolución objeto de la presente acción, se advirtió que el Juez de garantías, erróneamente ingresó a analizar sobre el presunto desconocimiento de los peticionantes de tutela sobre la audiencia de fundamentación de la apelación de medidas cautelares y estableció que no fueron notificados en el domicilio constituido en el proceso a cuya consecuencia se habría declarado su rebeldía. Dicho análisis, según se explicó precedentemente, no corresponde a la justicia constitucional sino a las autoridades que conocieron la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se rechazó la petición de los acusados “rebeldes”, en tanto no se apersonen personalmente y purguen costas procesales, indicando con precisión su domicilio real y procesal,
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- «
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
- Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- En tal sentido, amerita llamar severamente la atención al Juez de garantías al haber dispuesto en el Auto de admisión de esta acción de defensa -Conclusión II.5-, como medida cautelar dejar en suspenso la ejecución de los mandamientos de detención preventiva
- 1° CONFIRMAR