SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela alegan que se les hubiera restringido sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, de los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en audiencia de consideración de medidas cautelares, se les impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fueron revocadas por Auto de Vista de 4 de junio de 2009, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiéndose la emisión de los correspondientes mandamientos de detención preventiva para su ejecución en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba. Medida que, de la revisión del legajo enviado y lo manifestado por Tomás Veizaga Choque y Elba Terán Gonzales, no fue ejecutada hasta la interposición de la presente acción.

En audiencia de juicio oral de 4 de enero de 2010, ante la inconcurrencia de Tomás Veizaga Choque y Elba Terán Gonzales, fueron declarados rebeldes por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Sacaba, disponiéndose la expedición de mandamientos de aprehensión en su contra; a cuya consecuencia, según consta en la Resolución de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, los accionantes se apersonaron al proceso y denunciaron que fueron beneficiados con medidas sustitutivas y por defectos en su notificación en domicilio distinto al constituido durante el proceso; Resolución, que rechazó in límine su solicitud en tanto no se presenten personalmente y purguen costas procesales y estén a derecho.

Así también, cursa en obrados el decreto de 21 de octubre de 2015; por el cual, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, declaró no ha lugar lo solicitado por los accionantes, debido a que si bien purgaron costas por rebeldía, no justificaron su inconcurrencia debido a un grave o legítimo impedimento a la audiencia de 14 de enero 2010, incumpliendo lo dispuesto por el art. 91 del CPP. Determinación, acusada de lesiva a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” en la presente acción; dado que, las autoridades demandadas habrían incurrido en una errada aplicación de dicha disposición legal, derivando en su ilegal persecución y amenaza de restricción de su derecho a la libertad.

En ese orden y teniendo presente que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional; por el cual, la Norma Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste. Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión; ésto con la finalidad, de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen; es decir, que ante la desobediencia injustificada del imputado o procesado se adoptará dicha medida.