SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
1)
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante presentaron informe escrito cursante de fs. 339 a 341, en el cual refirieron lo siguiente: 1) El recurso de apelación interpuesto por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo resulta ser desordenado pues presentó el primer agravio para luego confundirse a los demás, haciendo que el memorial presentado resulte incongruente entre los daños presuntamente ocasionados y lo pedido; 2) Confunde terminología en cuanto solicitó primeramente “revocar” la resolución impugnada para luego pedir “…‘anular’ una vez más la sentencia Resolución 84/2015 y autos complementarios…” (sic), poniendo en evidencia la existencia de la impertinencia del recurso presentado, existiendo razones fundadas para desestimar el mismo; 3) Los agravios que se reclaman de la resolución y la petición que se realiza deben guardar estrecha relación y coherencia indicando claramente el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el juez de primera instancia al valorar determinada prueba, debiendo ser congruente con los agravios expresados si lo que se pretende es modificar el fondo de una sentencia o resolución; 4) El art. 188.I.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que es falta disciplinaria gravísima y causal de destitución; emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios, habiéndose advertido que el accionar de la denunciada se subsume al tipo disciplinario enunciado y que fue declarado probado en primera instancia, lo que evidentemente ha sucedido en la especie; y, 5) Con relación a la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario a quo, se advirtió que la sanción de destitución no solo debe darse con fines de registro sino que debe ejecutarse la destitución del cargo, situación efectuada bajo la base de prueba idónea pues la conducta que se juzga no es propia y exclusiva de una actuaria de juzgado, considerando que la pretensión del legislador es sancionar la conducta irregular del servidor jurisdiccional, en ese sentido, pretender solamente el registro de la sanción significaría dejar en la impunidad un hecho que debe ser reprochado por la vía correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido
- III.3.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- III.4. Sobre la reincorporación laboral
- recurrir a las Jefaturas
- III.5. Análisis del caso concreto