SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
i)
Nataly Vargas Vargas, Jueza del Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 380 a 381 vta., en el cual señaló que: i) La impetrante de tutela pretende la revalorización de la prueba presentada en el proceso disciplinario llevado en su contra, ignorando que dicha actuación es facultad privativa del Tribunal Disciplinario, por lo que, la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia revisora de justicia ordinaria y/o administrativa; ii) Respecto a la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley y aplicación retroactiva del Reglamento 075/2013, no se señaló cuál sería la afectación a sus derechos por este hecho ya que el mencionado Reglamento era el que se encontraba vigente a momento del desarrollo del proceso disciplinario signado con el número JD-318/2014, no existiendo vulneración alguna de derechos en este aspecto; iii) Ante la supuesta falta de tipicidad aducida por la accionante, señaló que existen pruebas de cargo que demuestran que la información proporcionada por la funcionaria denunciada, no corresponde a la verdad, habiéndose presentado una fotocopia simple conteniendo datos falsos sobre la fecha de la baja prenatal con la que contaba la servidora judicial y que al presentarse esta información falsa dentro del proceso disciplinario que se le siguió configuró el tipo disciplinario al falsear información que resulta ser incorrecta y alterada; iv) El memorial y la fotocopia conteniendo los datos falsos presentados por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo se dieron en otro proceso disciplinario distinto al que ahora se sustancia, consiguientemente, corresponde hacer notar que dicho memorial no fue presentado en este proceso sino en otro; consiguientemente, la actuación del Tribunal Disciplinario de subsumir la conducta de la impetrante de tutela a la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.14 de la LOJ, resulta correcta; y, v) No existe doble procesamiento ya que el proceso disciplinario signado con el número 669/2012, fue promovido a denuncia de Alberto Valerio Quispe Quispe contra Rafael Villacorta Espinoza −Juez− y Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo por hechos diferentes a los juzgados en el proceso disciplinario JD-318/2014, el cual fue promovido por los asesores del Consejo de la Magistratura y sobre la falta gravísima prevista en el art. 188.I.14 de la antedicha Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido
- III.3.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- III.4. Sobre la reincorporación laboral
- recurrir a las Jefaturas
- III.5. Análisis del caso concreto