SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al estudio del caso presente es necesario aclarar que la actuación revisora de este Tribunal conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se centrará en la Resolución 288/2015 de 12 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por ser ésta la que se constituye en la Resolución de cierre dentro del proceso disciplinario que se siguió a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el     art. 188.I.14 de la LOJ; encontrándose en esta instancia la facultad para modificar, corregir, enmendar, revocar o confirmar lo resuelto en primera instancia, por lo que, en consideración a lo expuesto se tiene lo siguiente.

No se encontró vulneración de los derechos a ser oído, a la defensa, al recurso efectivo, a la tutela judicial efectiva por evidenciarse que la accionante fue parte activa del proceso disciplinario instaurado en su contra dentro del cual planteó los recursos y quejas que estimó convenientes además de haber ejercido su derecho a la defensa con la presentación de prueba de descargo que consideró pertinente; así tampoco es posible pronunciarse respecto a la vulneración de principios ya que la presente acción tutelar se enmarca en la protección de derechos y no de principios.

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, debemos referirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se señala que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, de lo que se puede evidenciar en el caso de análisis que la Resolución 288/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no es exhaustiva en dilucidar uno por uno los puntos expuestos por la parte accionante en su memorial de apelación y evade ingresar a un análisis pormenorizado de los agravios expuestos en los puntos I al V del memorial de apelación cursante de fs. 202 a 213, con el argumento de que dicho escrito se encontraría desordenado o sería inentendible, sin embargo, existen elementos concretos que merecen un análisis y una respuesta por parte del tribunal de alzada y que pudieron haber sido atendidos y contrastados con todos los elementos sobrevinientes del proceso disciplinario JD-318/2014, pudiendo desestimarse o atenderse muchos argumentos claro está, previo pronunciamiento expreso sobre los mismos, cosa que no sucede en la Resolución impugnada, por lo que, corresponde se emita una nueva Resolución en la cual se analicen y se respondan a cada uno de los agravios expresados por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo en su apelación y en resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia, más aun si se toma en cuenta que la decisión final emitida difiere de la adoptada en primera instancia ya que se sancionó a la impetrante de tutela con la destitución del cargo de Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz y no así del cargo de Actuaria de Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de El Alto, con fines de registro, debiendo explicarse también claramente el por qué de esta determinación así como también su sustento jurídico legal y doctrinal.

Finalmente, con relación a la vulneración a los derechos de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada los cuales se relacionan con los derechos al trabajo, a la vida y a la salud de un ser en gestación, a la seguridad social y a la maternidad segura es necesario referirnos a este aspecto en contraposición a lo aseverado por el Tribunal de garantías que erróneamente señaló que no corresponde ser considerado en la presente acción tutelar por haber sido alegada a momento de responder las observaciones efectuadas en audiencia; cuando de la revisión de actuados se evidencia que la vulneración de estos derechos fue realizada a momento de presentar su memorial de subsanación el 11 de noviembre de 2015, antes de que se señale fecha y hora para el verificativo de la audiencia de acción de amparo constitucional por lo cual debió ser analizada la supuesta vulneración de estos derechos por parte del Tribunal de garantías. Así las cosas, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, el art. 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA.1999), prevé que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”, por lo que corresponde que los Consejeros demandados aborden este tema integrándolo en su resolución final más aún si la accionante hizo conocer oportunamente este aspecto ante lo cual se emitió el informe “C.M./L.P./A.L. N° 93/2015” de 9 de septiembre cursante de fs. 239 a 244; en ese antecedente y en atención a la jurisprudencia referente al tema que fue abarcado por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1763/2014, 0061/2015-S2, 0065/2015-S2 y 0237/2015-S1, entre otras, donde encontramos que, disuelta la relación laboral en debido proceso ese aspecto no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año ya que ante la desvinculación de la relación laboral en el proceso disciplinario, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la puesta en suspenso de la desvinculación laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar, más aún si se ha considerado como vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia tal y como se constató en el presente caso.