SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
1)
Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional está incompleta porque no hay un petitorio respecto al Juez de primera instancia, si bien es cierto que se puede accionar en contra de todas las autoridades incluido el Juez referido, pero no dan una licencia para que esa acción no contenga petitorio, por lo que el Tribunal de garantías tiene la facultad de declarar la improcedencia de la acción respecto al “Juez de Yacuiba”; 2) Se señala que el “3 de diciembre” (sic) el accionante pidió una inspección y luego contrató un plomero el “8, 9 y 10 de diciembre” (sic), en ninguno de esos días se produjo el siniestro; 3) No existe sentencia que establezca que EMTAGAS es responsable del siniestro, no hay fallo administrativo ni judicial, por el contrario el accionante Mario Bustamante Oña, con una actitud negligente contrató un plomero que ocasionó el sinestro; no se ha demostrado que el hecho sea un caso fortuito, porque la actividad de la amoladora desembocó en el accidente; y, 4) Los accionantes pretenden una nueva valoración de la prueba, cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto el caso con total fundamentación en el fondo; en suma, dicho Tribunal ha respondido a todos los puntos del recurso de casación, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR