SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

III.6. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 446/2015, como el Juez de primera instancia, efectuaron una incorrecta valoración de la prueba, no consideraron la RA ANH DJ 2917/2014, por la cual la ANH declaró probado el cargo formulado contra EMTAGAS, por el incumplimiento del procedimiento establecido para la “inspección para la detección de gas en la superficie”, la certificación de EMTAGAS que indicó que no había ninguna fuga de gas, y que tal escape no fue por los reclamos de los arrendatarios, ni siquiera el funcionario de dicha empresa dio con tal desperfecto; asimismo, el Auto Supremo impugnado, en uno de sus acápites manifiesta: “si bien existe una resolución presentada en segunda instancia, donde se sanciona a la empresa EMTAGAS, empero el mismo es como emergencia del incorrecto actuar de dicha empresa y de parte de su funcionario al momento de la inspección, pero la misma no descarta el hecho de que los ahora demandados no habrían realizado el debido mantenimiento de dicha instalación de gas domiciliario” (sic), afirmación que se aleja del principio de congruencia, puesto que cómo los propietarios iban a realizar el mantenimiento de la instalación de gas, si EMTAGAS no detectó ninguna fuga o desperfecto, aspecto que considera una negligencia de dicha empresa. Arguyen que el Tribunal casacional omitió considerar los informes GRYBA 001/2012 de 17 de diciembre y 11 de marzo de 2014, el acta de apertura de audiencia de verificación de gas domiciliario de 18 de enero de 2013. Concluyen señalando que el Juez de primera instancia y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones no efectuaron una debida fundamentación y motivación,  omitieron valorar la prueba, y se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad.

Ahora bien, con relación al Juez de Partido Primero Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija (autoridad judicial de primera instancia) demandado; si bien la parte accionante aduce que la Sentencia dictada por la nombrada autoridad vulneró su derecho al debido proceso; empero, debe tomarse en cuenta que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista 01/2015, dejando sin efecto la misma, por lo que no existe razón para merecer su consideración; en ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la acción respecto a la nombrada autoridad judicial.

En el caso concreto, los accionantes cuestionan el Auto Supremo 446/2015, emitido por las autoridades demandadas, bajo el argumento principal de que no efectuaron una debida valoración de la prueba. Al respecto es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional estableció como regla general que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, cuando dicha labor se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se identifique una actitud omisiva en dicha tarea, o bien se le dé un valor diferente al medio probatorio, contrario al principio de la verdad material, de tal manera que ocasione una lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ésta jurisdicción podrá activarse de manera excepcional a la aludida regla, y circunscribirse sólo a establecer si la prueba fue o no valorada, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presenta fallo.

Bajo esos parámetros, de la revisión del Auto Supremo referido, se evidencia que se circunscribió a establecer la responsabilidad sobre el siniestro suscitado, apartándose de los aspectos de debieron ser considerados en el recurso, es decir, la no valoración de las pruebas que se constituía en el motivo y fundamento del recurso casacional; por ejemplo, se basaron en la declaración informativa que prestó Mario Bustamante Oña, dentro el proceso penal seguido en su contra, elemento probatorio que se constituye en un indicio y no en una prueba propiamente dicha, dado que fue el primer acto de la investigación penal.

Asimismo, no se tomó en cuenta la prueba sobre los aspectos inherentes a la fuga de gas, como las acciones que realizó el accionante, acudiendo ante EMTAGAS con anticipación al siniestro, aspecto que se desprende del parte de reclamos 14330, además por medio del Informe GRYBA 001/2012 y de 11 de marzo de 2014, se señaló que un funcionario de EMTAGAS se constituyó en el domicilio de los ahora accionantes con la finalidad de revisar el medidor de gas, que usando la técnica de la espuma, constató que no existía fuga de gas, aspecto que fue confirmado por el Informe de 11 de marzo de 2014, emitido por Mario Siñani Palacios, Jefe Regional de EMTAGAS, que describió que no se advirtió escape de gas.

En ese  orden, de la lectura del mismo Auto Supremo, no se consideró el Acta de apertura de verificación de gas domiciliario realizado el 18 de enero de 2013, dentro el proceso penal ya referido, donde señala que César Ulises Rocabado Paz, Inspector de EMTAGAS, se constituyó en el domicilio de los accionantes el 3 de diciembre de 2012, y constató que la llave del medidor no fue tocada desde el 3 de diciembre del mismo año, hasta la fecha de dicha audiencia; de igual manera, la RA ANH DJ 2917/2014, dictada por la ANH, que le atribuyó la responsabilidad del hecho a EMTAGAS, los Informes Legales DTTC-ULGR 0253/2014 y 001/2014 de 9 de enero de 2014, inclusive el Formulario de Registro de Reclamos de la empresa EMAPYC y la prueba testifical que corrobora la prueba documental.

De donde se concluye que las autoridades demandadas, si bien manifestaron que valoraron la prueba bajo el principio de comunidad y unidad de la prueba; sin embargo, no se advierte que dicha tarea se hubiese cumplido en esa dimensión, por el contrario se limitaron a establecer la responsabilidad (contractual y extra contractual), perdiendo de vista el universo de los elementos de prueba aportados de manera legal al proceso civil, omitiendo otorgar a cada uno de los medios probatorios un valor específico, que muestren con claridad y certeza, los hechos atribuidos a las partes, es decir, una resolución no sólo debe circunscribirse a la aplicación de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también sustentarse en los principios y valores, como la imparcialidad, equidad, probidad, legalidad, verdad material, igualdad de las partes, el debido proceso, entre otros, “…dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”, razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.4.    

Consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo, incurrieron en una conducta omisiva en cuanto a la compulsa de los medios de prueba aportados dentro el proceso civil, aspecto que vulnera las reglas del debido proceso y hace viable la tutela constitucional a través del amparo constitucional, en sujeción a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo.