SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0311/2016-S1

Fecha: 11-Mar-2016

denegó

La Sala Civil Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 21/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1149 a 1158 vta. denegó la tutela solicitada, con relación a Sergio Copa Ibarra, Juez de Partido Primero Civil y Comercial de Yacuiba del mismo departamento y concedió la tutela en relación a Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 446/2015 de 18 de junio y se emita uno nuevo, tomando en cuentas las consideraciones, lineamientos y fundamentos expresados en la Resolución del Tribunal de garantías, y sea en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien los accionantes consideran que la Sentencia dictada por el Juez de Partido Primero Civil y Comercial de Yacuiba ya aludido (autoridad judicial de primera instancia), vulneró su derecho al debido proceso; empero, se establece que el Auto de Vista 01/2015, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ha revocado dicha Sentencia, dejando sin efecto la misma; por lo que, al haber procedido de esa manera, corresponde declarar la improcedencia respecto a la nombrado Juez; ii) Revisado el Auto Supremo 446/2015, en el recurso de casación en la forma se expresó como único agravio el Auto de Vista 001/2015 y su Auto complementario, que carecen de motivación, dado que, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a revisar una mera especulación que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de la resolución, razón por la cual solicitó la nulidad del Auto referido. En el presente caso, analizado el Auto de Vista impugnado, si bien hace una extensa exposición tanto doctrinal como jurisprudencial, el mismo no guarda correspondencia con los puntos casacionales aludidos; así en la casación en la forma, el argumento fue la falta de motivación; empero, el Auto Supremo se limitó a justificar doctrinal y jurisprudencialmente la existencia de motivación, pero no sustentó porqué consideró que el Tribunal haya efectuado una suficiente motivación, dado que solamente se limitó a decir lo siguiente: “…Del análisis del auto de vista se advierte que este gira en torno a la prueba documental, acta de medidas cautelares y no se demostró la culpabilidad de los demandados existiendo carencia de prueba, que el juez de la causa debió disponer la producción de la prueba conforme el art. 378 del CPC, de lo expuesto claramente se advierte que en el auto de vista se ha pronunciado y expuesto aunque de manera escueta los motivos por los cuales se ha revocado la sentencia dictada, por lo que se ha evidenciado falta de motivación” (sic); iii) El recurrente de casación solicitó la “nulidad” (sic), y de acuerdo al art. 271 del Código Procedimiento Civil abrogado, establece que se puede resolver de la siguiente manera: a) Declarándolo improcedente; b) Declarándolo infundado; c) Anulando obrados, con o sin reposición; y, d) Casando el auto de vista; sin embargo, el Auto Supremo en la parte resolutiva declara infundado el recurso y en el fondo casa; iv) Si se revisa el Auto Supremo 446/2015, se tiene que el Tribunal de casación se limitó a justificar sobre la responsabilidad; empero, no explica el porqué de esa consideración, habida cuenta que precisamente lo que se cuestiona es la errónea valoración de la prueba por el Tribunal ad quem; de lo revisado se tiene que existe incongruencia en dicho Auto, que al analizar debieron tocar el tema de la valoración; por lo que al haber procedido de esa forma, inobservaron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, que además es incongruente; v) Por otra parte, en el fallo casacional la prueba que consideraron los Magistrados demandados, para establecer la responsabilidad del siniestro ha sido la declaración informativa de Mario Bustamante Oña, pero no han tomado en cuenta la prueba inherente a la fuga de gas y las acciones que realizó el propietario del inmueble, es decir, toda aquella prueba que demuestra la conducta diligente del ahora accionante, como el parte de reclamos, donde refiere que no existió fuga de gas; el Informe circunstanciado suscrito por Mario Siñani Palacios, Jefe Regional de EMTAGAS; el Informe GRYBA 001/2012 de 17 de diciembre y 11 de marzo de 2014, señala  que el funcionario de EMTAGAS se constituyó al domicilio de los accionantes  y verificó que no existía fuga de gas, usando la técnica de la espuma; el Acta de apertura de verificación de gas domiciliario realizado dentro el proceso penal el 18 de enero de 2013, en la que César Recabado, Inspector, que fue al domicilio de los accionantes el 3 de diciembre de 2012, sostuvo y confirmó que la llave del medidor no fue tocada desde la indicada fecha hasta el día de la audiencia; la RA ANH DJ -2917/2014, dictada por la ANH, que atribuye responsabilidad a EMTAGAS; el Informe Legal DTTC-ULGR 0253/2014; el Informe Legal 001/2014 de 9 de enero; el Formulario de Registro de Reclamos de EMAPYC; y la prueba testifical que corroboró la prueba documental; vi) Las autoridades demandadas incurrieron en omisión valorativa; si bien manifiestan que valoraron la prueba conforme los principio de comunidad y unidad de prueba; sin embargo, revisado el Auto Supremo 446/2015, sólo se basaron en la declaración informativa que prestó Mario Bustamante Oña, en un proceso penal, y no así otra prueba documental que debió ser tomada en cuenta (arts. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y 1286 del Código Civil [CC]), para establecer que el propietario del inmueble actuó de forma diligente; vii) El Tribunal de casación al resolver en el fondo, debió dejar claramente establecido si el Auto de Vista cuestionado, contiene violación o interpretación errónea, que de acuerdo a la situación planteada, la prestación de servicio de gas natural es una actividad peligrosa, sujeta a reglamentación, está regulado por ley y por normas específicas e incluso existe la ANH que hace la supervisión correspondiente de todas la empresas que hacen la distribución y provisión de gas natural; el art. 998 del CC, establece y regula sobre la actividad peligrosa referente a hechos que pueden ocurrir durante las actividades o prestación del servicio: “Quien en desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima”; a través del proceso administrativo se ha acreditado que EMTAGAS es el responsable por el siniestro por falta de previsión, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, no aplicó la referida norma, sólo se basó en el art. 984 del mismo cuerpo legal, de donde la decisión no ha sido la correcta respeto a la responsabilidad civil; viii) No se aplicó el principio de la verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, haciendo responsable solamente al propietario en cuanto hace a la conservación del bien inmueble, siendo que el siniestro ocurrido fue por negligencia de EMTAGAS; asimismo, no se puede responsabilizar a un funcionario de dicha empresa en forma personal; toda vez que, el servicio de provisión de gas natural lo hace la empresa pública aludida, como tal; en ese sentido, la referida empresa debe responder de conformidad a lo establecido en el art. 998 del CC, en todo caso reservar su derecho a la acción de repetición conforme señala el art. 113.II de la Norma Suprema; y, ix) Agregan que, para resolver el fondo del recurso tomaron en cuenta la declaración informativa de Mario Bustamante Oña, efectuado en un proceso penal, dicho acto es un indicio y no una prueba propiamente dicha.